BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6317

ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Anexo I del Decreto N° 6232-G-22, de fecha 03 de Agosto de 2022.-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Noviembre de 2020.-

 

Cont. Pub. José M. Montiel

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

ANEXO I

 

RÉGIMEN DE CUIDADO RESPONSABLE Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1º.- El objeto de esta Ley es regular la protección integral de los animales de compañía y el cuidado responsable de los mismos, tanto domésticos como asilvestrados, por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarias, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención, será de prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un trato adecuado al animal. La presente Ley es de observancia general y aplicación en todo el territorio de la provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, colaborará y participará en el control de la población canina y felina, prestando asistencia a los Municipios en la práctica de la castración o esterilización quirúrgica incluyendo campañas de información sobre vacunación, desparasitación y el cuidado responsable de animales de compañía.-

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá gestionar y/o formalizar convenios con entidades privadas y/o públicas Municipales, Nacionales, Fuerzas de Seguridad, instará e invitará a los Municipios a los fines de obtener la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.-

ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente Ley, se entenderá por:

a) Animales: seres vivos no humanos dotados de sensibilidad e integrantes esenciales de la naturaleza.

b) Animal de compañía: todo aquel que sea criado por el hombre, con el fin de hacerle compañía, quedando expresamente excluidos los animales de la fauna silvestre, ya sean de orígenes autóctonos o exóticos.

c) Animal Doméstico Abandonado, Callejero o en situación de calle: aquel animal doméstico que deambula libremente por la vía y espacios públicos sin presencia de su o un humano responsable y que no posee ningún medio de identificación.

d) Perro Domestico de Manejo Especial: Todos aquellos perros que (I) por su carácter agresivo, potencia mandibular o musculatura puedan causar daños serios a personas u otros animales o a propiedades particulares; (II) hayan protagonizado episodios de agresiones a personas, (III) hayan causado la muerte de otros animales, o (IV) hayan sido adiestrados para ataque y defensa. Se considerarán perros de manejo especial los que pertenezcan a las siguientes razas o sus cruces: Akita lnu, American Staffordshire, Bullmastif, Bull Terrier, Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran Perro Japonés, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier, Cimarrón Uruguayo. La Autoridad de Aplicación podrá modificar mediante decreto el listado anterior de razas y cruces considerados como de manejo especial.

e) Comercio de animales de compañía: Conjunto de las transacciones practicadas de manera regular con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.

f) Cría y custodia comerciales de animales de compañía: Las practicadas principalmente con fines lucrativos.

g) Perros asilvestrados: Que se independizan del hombre para su sustento, refugio y reproducción y se establecen en ambientes naturales o artificiales. Incluye a los animales originalmente domésticos que por cualquier circunstancia se vuelvan a la vida salvaje convirtiéndose en asilvestrados o cimarrones así como aquellos que nazcan en esas condiciones. A los fines de esta Ley se los considera fauna silvestre.

h) Perro Lazarillo, guía o asistente: Perro adiestrado para guiar a aquellas personas ciegas, con deficiencia visual grave u otras discapacidades o para ayudarlas en los trabajos del hogar.

i) Cuidador Responsable, guardián y/o propietario: Persona humana a la que es delegado el cuidado y responsabilidad sobre el animal doméstico. Se consideran propietarios o responsables los paseadores, adiestradores y entrenadores.

 

CAPÍTULO II

Cuidado Responsable de Animales de Compañía

 

ARTÍCULO 5º.- Toda persona que acepte ocuparse del cuidado de un animal de compañía será responsable de su salud y bienestar.

ARTÍCULO 6º.- Son obligaciones del cuidador o responsable de un animal de compañía:

a) Procurarle alojamiento, cuidados básicos que tengan en cuenta sus necesidades etológicas.

b) Proporcionarle alimento y agua suficientes para subsistir.

c) Tomar todas las medidas para impedir que se escape, sin recurrir a métodos crueles; para que no esté en la vía pública.

d) Tomar todas las medidas para impedir que el animal ocasione molestias a terceros.

e) Proveer a los animales enfermos o heridos la asistencia sanitaria y médica adecuada.

f) Cumplir con la vacunación obligatoria y cuidar de su salud.

g) Controlar su reproducción.

h) Tomar los recaudos necesarios para levantar las deposiciones producidas por los mismos, en la vía pública y disponer de ellas adecuadamente.

ARTÍCULO 7º.- No podrá tenerse un animal en calidad de animal de compañía si:

a) No se reunieren las condiciones previstas en el Artículo anterior;

b) Aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no pudiere adaptarse a la cautividad.

ARTÍCULO 8º.- La circulación y permanencia de los animales domésticos en la vía pública, lugares abiertos al público y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, queda sujeta a las siguientes condiciones:

a) Estar acompañados por su Cuidador Responsable.

b) Llevar identificación, en donde aparezca nombre y número de contacto del o los dueños o propietarios. Los animales comunitarios que no se encuentren identificados se considerarán callejeros o abandonados para todos los efectos.

c) Llevar collar o pretal y correa, no extensible para los ejemplares caninos; los felinos y otros animales domésticos en maletines o con collares especiales para su transporte.

Los animales domésticos podrán permanecer sin correa en los lugares abiertos al público como parques y otras zonas verdes que se hayan dispuesto para tal efecto, siempre y cuando lleven collares o pretal, estén identificados y acompañados por su dueño o responsable, y sin perjuicios de las excepciones que aquí se establezcan.

d) Estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes y contar con el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 9º.- Queda prohibido el abandono de animales de compañía o su desatención de forma tal que queden en situación de desamparo y/o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física o la de terceros.-

ARTÍCULO 10º.- Queda prohibido criar animales de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.

ARTÍCULO 11º.- Se encuentra expresamente prohibido:

a) Utilizar animales domésticos en la vía pública para trabajar, salvo los supuestos contenidos en la presente Ley en los que se deberá contar con expresa autorización de la Autoridad de Aplicación, como así también deberán cumplir con todos los recaudos prescriptos y establecidos en la presente norma.-

b) Permitir que animales domésticos esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección.-

c) Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.-

ARTÍCULO 12º.- De los perros guías y acompañantes terapéuticos. Será considerado perro guía, o acompañante terapéutico, aquel que se acredite haber sido adiestrado en centro de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de discapacitados. Los mismos deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición más el nombre de la persona que acompaña. Los perros de asistencia se regirán por la presente Ley, en lo no previsto por su normativa específica.-

ARTÍCULO 13º.- A los perros guías acompañados de persona no vidente o que posean otra discapacidad diagnosticada por profesional competente, así como a los animales acompañantes terapéuticos debidamente certificados, les está permitido el ingreso y permanencia sin restricción alguna a los lugares públicos y/o privados de uso público, transporte público de pasajeros, siempre y cuando estén habilitados, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en la presente Ley.-

 

CAPITULO III

Animales Sueltos, Callejeros, Extraviados o Muertos

 

ARTÍCULO 14º.- Los animales domésticos que se encuentren sueltos, abandonados o muertos en la vía pública, sin la correspondiente chapa de identificación, serán rescatados por el personal designado al efecto y depositados en el lugar que el ente público responsable disponga a ese fin, de oficio o por denuncia de cualquier vecino presentada ante la Autoridad de Aplicación, labrándose las actuaciones pertinentes. En el caso de animales muertos la Autoridad de Aplicación podrá proceder a su entierro o incineración, previa toma de muestra para diagnóstico de rabia realizado por el organismo competente.-

ARTÍCULO 15º.- En caso que el cuidador requiera su restitución hasta un plazo máximo de tres (3) días hábiles a contar desde el momento de la captura, deberá abonar, además de las multas correspondientes, los gastos derivados del transporte, manutención y cuidado del animal, en forma previa a la devolución. Vencido el plazo para retirar los animales recogidos se dispondrá su castración, esterilización, vacunaciones y demás acciones para preservar su buen estado sanitario, así como aquellas acciones para entregarlo en adopción, sin perjuicio de lo establecido anteriormente.-

ARTÍCULO 16º.- La Autoridad de Aplicación estará facultada en casos excepcionales a exigir la esterilización de los animales domésticos, a pesar de la negativa de los dueños, cuidadores o responsables de los mismos, cuando primen intereses de salubridad, higiene, número excesivo de animales, falta de cuidado de los mismos, peligro de transmisión de enfermedades, falta de contención dentro de los límites de la propiedad, etc., siendo tal decisión inapelable.-

ARTÍCULO 17º.- El Poder Ejecutivo Provincial habilitará un número telefónico del tipo 0800, que se difundirá masivamente, para todas aquellas personas que deseen formular una denuncia ante la existencia de animales sueltos, abandonados o muertos en la vía pública, el extravío de algún animal de su propiedad, para adoptar algún animal o para informarse de cómo proceder ante cualquier situación relacionada con esta problemática.-

Asimismo, podrá disponer un espacio exclusivo dentro de la página web oficial, a los efectos de recibir denuncias y/o cualquier otra información que estime necesaria publicar.-

 

CAPITULO IV

Registro Obligatorio de Perros Domésticos de Manejo Especial

 

ARTÍCULO 18º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación implementará un Registro de Perros de Manejo Especial (RPME) que se regirá conforme la reglamentación que a tal efecto dicte el mismo y que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. Los dueños o cuidadores que posean esta categoría de perros deben registrar obligatoriamente a su mascota antes de los tres (3) meses de edad. Los adiestradores y criadores de perros de manejo especial también deberán inscribirse en el registro que para el efecto disponga el Poder Ejecutivo Provincial. La tenencia de cualesquiera de los perros clasificados en el Artículo 4 Inc. d), como perro doméstico de Manejo Especial en el cumplimiento de la presente Ley, demandará la obtención de una licencia administrativa otorgada por la Policía de la Provincia de Jujuy, División Canina.-

ARTÍCULO 19º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que por reglamentación se dispongan, los propietarios y/o cuidadores responsables de perros de manejo especial deberán presentar Declaración Jurada ante la autoridad de aplicación manifestando lo siguiente:

a) Si se ha realizado adiestramiento, indicando la tipología: de defensa, de ataque, de guardia o de salvataje.-

b) Constancia expedida por un profesional calificado mediante la cual se informe sobre la conducta del animal. El cuidador y/o propietario responsable podrá solicitar a la autoridad de aplicación realizar la evaluación correspondiente mediante profesional debidamente calificado para tal efecto. En cualquier caso el cuidador y/o propietario responsable deberá cubrir los costos de tal evaluación.

c) Antecedentes de ataques a personas u otros animales, si los hubiere.

d) Declaración de conocer y aceptar las medidas de prevención previstas en esta Ley y demás normas aplicables.

e) Declaración de haber asistido al menos a cuatro (4) sesiones de capacitación para control y manejo del perro de manejo especial con un adiestrador o entrenador de caninos autorizado para operar de conformidad con el Capítulo VI.

f) Certificado de Aptitud Psicológica.

ARTÍCULO 20º.- En relación a los animales de cuidado especial, será obligatorio para la circulación pública la utilización de bozal tipo canasta homologado.-

ARTÍCULO 21º.- Todo perro que causare daño a personas u otros animales, deberá ser trasladado a la Dirección de Zoonosis del Municipio correspondiente, para la observación clínica antirrábica obligatoria y en relación a su posible resocialización, fundada en su conducta. En base al resultado de dicha observación, se procederá conforme lo establecido en el Capítulo VIII de la presente Ley.-

ARTÍCULO 22º.- La pérdida o extravío de los animales inscriptos deberán ser comunicados en el plazo de tres (3) días hábiles ante la autoridad de aplicación o Dirección de Zoonosis Municipal correspondiente, acompañando a tal efecto la documentación que acredite la identificación del animal.-

 

CAPÍTULO V

Paseadores, adiestradores y entrenadores caninos

 

ARTÍCULO 23º.- Las personas que realicen las actividades de paseadores, adiestradores y entrenadores caninos, además de las obligaciones y prohibiciones generales, deberán contar con constancia expedida por el registro de maltratadores de animales, que autorice el cuidado y/o actividad a realizar y cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los establecidos para los perros de manejo especial:

a) Ser mayor de 18 años, acreditado con la presentación de documento de identidad.-

b) Tener domicilio establecido en la Provincia de Jujuy, debiendo indicar expresamente las ciudades donde realiza su trabajo.-

c) Haber realizado satisfactoriamente el curso de capacitación brindado por el Círculo de Veterinarios u otra entidad competente y portar la constancia correspondiente.-

La Autoridad de Aplicación deberá formalizar un convenio con el Circulo de Veterinarios u otra entidad pública o privada competente, con el fin de que la misma brinde cursos de capacitación para paseadores, adiestradores y entrenadores caninos y expida los certificados correspondientes.-

ARTÍCULO 24º.- Los paseadores que cumplan con los requisitos antes señalados podrán llevar hasta seis (6) perros a la vez y no más de cuatro (4) perros de manejo especial. Estos últimos deberán llevar bozal canasta.-

 

CAPÍTULO VI

Sobre las Actividades de Cría y Custodia con Fines Comerciales

 

ARTÍCULO 25º.- Toda actividad de cría o custodia con fines comerciales deberá contar con constancia expedida por el registro de maltratadores animales, que autorice el cuidado y/o actividad a realizar, y estar declarada ante la Autoridad de Aplicación en el plazo apropiado que determine la misma.- En dicha declaración deberá indicarse:

a) Las especies y número aproximado de animales de compañía que sean o vayan a ser objeto de esa actividad.-

b) La persona responsable y sus conocimientos.-

c) La descripción de las instalaciones y equipos que se utilicen o vayan a utilizarse.-

ARTÍCULO 26º.- Las actividades de cría y custodia con fines comerciales sólo podrán ejercerse si:

a) La persona responsable posee los conocimientos y aptitudes requeridas para el ejercicio de esas actividades por su formación profesional o por una experiencia suficiente con animales de compañía.-

b) Las instalaciones y equipamientos utilizados para esa actividad sean adecuados al número de animales de compañía involucrados y se reúnan los requisitos del Artículo 6 para su manutención y bienestar.-

c) Los animales cuenten con un buen estado de salud por médico veterinario matriculado de la provincia que dé constancia de su cuidado y protección y no sean sobreexplotados ni sometidos a procedimientos crueles.-

ARTÍCULO 27º.- La Autoridad de Aplicación determinará si se cumplen o no las condiciones señaladas en el Artículo 26. Si dichas condiciones no se cumplieren de manera satisfactoria, la Autoridad de Aplicación recomendará las medidas oportunas y, si fuere necesario para el bienestar de los animales, prohibirá el inicio o la prosecución de esa actividad.-

ARTÍCULO 28º.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro de quienes desempeñen esta actividad. Quienes no observen las normas previstas en los Artículos del presente Capítulo y continúen la actividad sin observar las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación serán pasibles de la aplicación de multas.-

 

CAPÍTULO VII

Sobre Muestras, Concursos y Manifestaciones Similares

 

ARTÍCULO 29º.- Se prohíbe la utilización de animales de compañía para muestras, concursos y manifestaciones similares, a menos que:

a) El organizador haya creado las condiciones apropiadas para que los animales de compañía sean tratados de conformidad con las exigencias establecidas en la presente Ley.-

b) No se ponga en peligro su salud ni su bienestar en ningún modo.-

c) Estén autorizados por la autoridad competente y cumplan con las normativas vigentes relativas a condiciones higiénicas sanitarias, de protección y de seguridad de los animales.-

e) Dispongan de un espacio destinado al facultativo veterinario en el que podrán atenderse aquellos animales que precisen de asistencia debiendo disponer de, al menos, un botiquín básico veterinario que contenga el material imprescindible para estabilizar a un animal hasta que pueda ser trasladado a un centro veterinario o pueda recibir la atención veterinaria adecuada cuando así se requiera.-

ARTÍCULO 30º.- Queda prohibido administrar sustancias, aplicar tratamientos a un animal de compañía, y utilizar cualquier otro procedimiento para incrementar o reducir el nivel normal de su rendimiento:

a) Durante la celebración de concursos.-

b) En ningún otro momento, cuando con ello se ponga en peligro la salud y el bienestar del animal.-

ARTÍCULO 31º.- Quienes violen los Artículos 29 y/o 30 de la presente Ley serán pasibles de la aplicación de multas e inhabilitación.

ARTÍCULO 32º.- Ninguna disposición de la presente Ley afectará la aplicación de otros instrumentos para la protección de animales, tales como prohibiciones de espectáculos o carreras de perros.

 

CAPITULO VIII

Sobre las Intervenciones Quirúrgicas con Fines No Curativos y Eutanasia

 

ARTÍCULO 33º.- Se prohíben las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y/o exclusivamente estéticos.-

ARTÍCULO 34º.- Se permitirán las intervenciones quirúrgicas que tengan por objeto impedir la reproducción. Las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un veterinario matriculado en la Provincia.-

ARTÍCULO 35º.- Las prácticas descriptas en el Artículo 33 serán pasibles de sanciones a través de la aplicación de multas, tanto para el dueño y/o cuidador como para el profesional que las practique.-

 

CAPITULO IX

Sobre los Perros Asilvestrados

 

ARTÍCULO 36º.- Cuando un perro de compañía adquiere el estado de salvaje, por cualquier motivo, a los fines de esta Ley será considerado fauna silvestre.-

ARTÍCULO 37º.- Cuando los perros asilvestrados o cimarrones se constituyan en jaurías y esto implique un peligro para las personas tanto para su integridad física o patrimonial, la Autoridad de Aplicación estará facultada para tomar las medidas correspondientes para prevenir o contrarrestar los riesgos. Estas medidas serán:

a) Castración de perros asilvestrados, para un control poblacional.-

b) Cualquier otra medida que el médico veterinario considere acorde, siempre que no implique sufrimiento a los animales.-

ARTÍCULO 38º.- Cuando un perro adquiere la condición de silvestre por las causas establecidas en el Artículo 9 de la presente Ley, y sea posible la individualización de la persona que lo abandonó, además de la multa prevista en esta Ley, este cargará con la obligación de reparar cualquier daño que el animal pudiera producir.-

 

CAPITULO X

Refugios, Albergues, Centros e Instituciones de Protección Animal

 

ARTÍCULO 39º.- Las instalaciones y el funcionamiento de locales destinados a ser refugios, pensiones, albergues permanentes o transitorios o centros de animales domésticos, deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar un ambiente higiénico adecuado a las necesidades físicas de los animales que alberguen y facilitarán las acciones sanitarias necesarias al bienestar animal.

b) Dispondrán de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

c) Dispondrán de dotación de agua potable corriente.

d) Dispondrán de medios para la eliminación de estiércol y residuos biológicos y condiciones sanitarias para evitar contagios.-

ARTÍCULO 40º.- Todos los establecimientos que funcionen como pensiones o albergues permanentes de animales domésticos dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales, contando con la supervisión de un veterinario habilitado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos durante su estancia y en el momento de su salida.-

ARTÍCULO 41º.- El número de animales domésticos alojados en los establecimientos citados en el presente Capítulo será siempre proporcional a los metros cuadrados de superficie necesarios por animal, de acuerdo a la talla o peso, quedando supeditado al informe elaborado por los servicios veterinarios municipales o por un veterinario inscripto en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 42º.- La entrega de todo animal doméstico que haya permanecido en los locales destinados a albergues, pensiones, criaderos o establecimientos comerciales, solo puede hacerse con un certificado expedido por un profesional veterinario responsable donde conste:

a) Vacunación antirrábica.-

b) Tratamiento antiparasitario.-

c) Certificado de un buen estado de salud al momento de la entrega.-

La infracción a lo dispuesto dará lugar a multas tanto para el establecimiento como para el propietario y/o cuidador responsable.-

ARTÍCULO 43º.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios o acuerdos con los centros e instituciones de protección animal con el fin de obtener su colaboración para el mejor cumplimiento de la presente Ley, y en especial para las actividades de cuidado responsable, de vacunación, desparasitación, castración y esterilización.-

 

CAPITULO XI

Creación del Registro de Maltratadores de Animales

 

ARTÍCULO 44º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Jujuy el Registro Provincial de Maltratadores de Animales.-

ARTÍCULO 45º.- Los efectos de figurar en el registro de Maltratadores de Animales será la imposibilidad de adoptar, tener y residir con animales.-

ARTÍCULO 46º.- Serán incorporados en este registro todas las personas que resulten sancionadas en virtud de la presente Ley, Código Contravencional y Leyes afines.-

 

CAPITULO XII

Sobre las Campañas de Salubridad, Información y Concientización

 

ARTÍCULO 47º.- La Autoridad de Aplicación instará y colaborará con los Municipios a los efectos de llevar adelante campañas estatales de vacunación, desparasitación y esterilización gratuita de animales vagabundos y de compañía periódicamente y tomará medidas orientadas a fomentar la adopción de animales vagabundos.-

ARTÍCULO 48º.- La Autoridad de Aplicación podrá desarrollar junto con organizaciones protectoras, campañas de concientización y educación para promover el cuidado responsable y el conocimiento de las disposiciones y principios de la presente Ley.-

ARTÍCULO 49º.- Los planes y programas de vacunación, desparasitación, esterilización y castración serán difundidos por medios masivos de comunicación en forma constante, frecuente y regular sobre todo en las zonas más críticas. La Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos con centros e instituciones de protección animal de los distintos barrios y localidades con el fin de facilitar la difusión e implementación de estas campañas.-

ARTÍCULO 50º.- La Autoridad de Aplicación, junto con el Ministerio de Educación, deberá coordinar las acciones tendientes a que estas campañas se desarrollen también en las instituciones educativas de nivel inicial, primario y medio, para que los niños, niñas y adolescentes tengan conciencia desde temprana edad, en un marco de educación ambiental, donde se implementen y se difundan programas educativos que inculquen el cuidado responsable hacia los animales de compañía y de la fauna silvestre.-

 

CAPITULO XIII

De las Infracciones y Sanciones

 

ARTÍCULO 51º.- Se consideran infracciones el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prevenciones legales de la presente Ley. Las infracciones previstas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y gravísimas.-

ARTÍCULO 52º.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde dos (2) UM a diez (10) UM. Las graves desde once (11) UM hasta veinte (20) UM y las gravísimas desde veintiuno (21) UM a treinta (30) UM. En la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos: El grado del daño infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo del grupo ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones. Son sanciones sustitutivas aquellas que se aplican cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas. En esos casos el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el Juez/a efectuará la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada Unidad de multa (U.M.). En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo Contravencional respectivo.-

ARTÍCULO 53º.- El incumplimiento de la obligación de registración por parte de los dueños, criadores y/o comercializadores de perros de manejo especial en el registro que se habilita por la presente, será pasible de multa de veintiún (21) UM a treinta (30) UM.

ARTÍCULO 54º.- Las infracciones tipificadas en los Artículos anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias, siempre que la gravedad de los hechos lo justifique, la confiscación de los animales domésticos, la clausura temporaria de los locales de venta, cría y adiestramiento, la supresión temporal o definitiva del certificado habilitante del adiestrador o paseador y la prohibición absoluta de poseer animales en cualquier calidad. En ningún caso podrán aplicarse estas penas si el infractor no registra antecedentes que lo califiquen como reincidente.-

ARTÍCULO 55º.- La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al infractor.-

ARTÍCULO 56º.- Es obligación ineludible del Departamento Contravencional, ejercer el debido control de policía y la ejecución de las sanciones previstas a fin de hacer cumplir fehacientemente esta normativa.-

ARTICULO 57º.- Los importes de las multas serán destinados al Fondo Especial para la castración y esterilización de animales, el cual estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley

 

CAPITULO XIV

Disposiciones Finales

 

ARTICULO 58º.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Seguridad. Las Municipalidades y las Comisiones Municipales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta Ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones El órgano de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas anteriormente de esta Ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente Ley.-

ARTICULO 59º.- La presente Ley deberá ser exhibida en todas las veterinarias, seccionales y/o comisarías policiales e instituciones habilitadas en la presente, para el pleno conocimiento de la misma.-

ARTICULO 60º.- Se invita a las Municipalidades y Comisiones Municipales a adherirse a la presente Ley.-

ARTICULO 61º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Noviembre de 2020.-

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-479/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6317.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  19 DIC. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR