BOLETÍN OFICIAL Nº 113 – 07/10/16

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LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5958/2016.-

“AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLES Y CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/0 ADQUISICIÓN DE INMUEBLES PARA EDIFICIOS PÚBLICOS-OBRAS EN EDIFICIOS PÚBLICOS PARA LA PROVINCIA”

ARTÍCULO 1.-VENTA: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a vender los inmuebles del Estado Provincial, adquiridos por el recupero de créditos y/o en virtud de ejecuciones promovidas por el Banco de la Provincia de Jujuy y/o el Ente Residual y/o la Unidad de Gestión ex Banco de la Provincia de Jujuy y/o el Estado Provincial por créditos del ex Banco de la Provincia de Jujuy, así como aquellos registrados a nombre del Banco de la Provincia de Jujuy y/o Ente Residual, en el estado de uso, conservación y ocupación en que se encuentren al momento de la misma.-

ARTÍCULO 2.-CASOS ESPECIALES: La venta se concretará por licitación pública, en concordancia a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Constitución de la Provincia. En los casos en que el/los inmuebles se encuentren en condominio con terceros se deberá otorgar preferencia, en igualdad de condiciones, a favor del copropietario del inmueble. El precio base para la venta que se autoriza en el Artículo 1 y el Artículo 2 de la presente será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial, mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas. El mismo no podrá ser inferior al determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. Podrán incluirse en la venta, cuando resulte conveniente, las cosas muebles accesorias a los mismos de acuerdo a su destino o explotación anterior, aun cuando no estuvieren a ellos adheridas o estándolo no lo fueran con carácter de perpetuidad. Aquellos funcionarios que se encuentren alcanzados por la Ley N° 5153 de Ética Pública y sus modificatorias, no podrán adquirir, ni por sí, ni por interpósita persona, los bienes a enajenar, en cumplimiento de la presente Ley. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 y el Artículo 2 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 3.-DESTINO DE LOS FONDOS: El monto total resultante de la venta que se autoriza por el Artículo 1, será destinado exclusivamente a la integración del Fondo Fiduciario que se crea en el Artículo 4 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 4.-CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PARA OBRAS: Créase un Fondo Fiduciario, conforme el Artículo 1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de ser destinado a la construcción, obras y/o adquisición de inmuebles para reparticiones públicas; su infraestructura, anexos y/o equipamiento. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, asumirá el carácter de fiduciante y beneficiario del mismo y se designa al Agente Financiero de la Provincia, como Agente Fiduciario del presente Fondo.-

ARTÍCULO 5.-INTEGRACIÓN DEL FONDO: El Fondo Fiduciario que se crea por el Artículo anterior se integrará con los siguientes aportes:

  • Aporte que efectúe el Estado Provincial.
  • Fondos del recupero de los créditos del ex Banco de la Provincia de Jujuy transferidos en administración al Agente Financiero de la Provincia.
  • Fondos del recupero de los créditos del ex Banco de la Provincia de Jujuy no transferidos en administración.
  • Recursos que se obtengan de la administración de bienes inmuebles y de recupero de créditos a cargo de la Dirección de Gestión ex Banco de la Provincia de Jujuy dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
  • Recursos originados de la venta de los bienes inmuebles de propiedad del ex Banco de la Provincia de Jujuy.
  • Fondos que obtenga de la venta de los bienes inmuebles adquiridos por el Estado Provincial en ejecuciones del ex Banco de la Provincia de Jujuy y/o Entidad o dependencia que lo reemplazó y/o Estado Provincial.
  • Los subsidios, donaciones y/o legados que reciba de instituciones públicas, privadas o de particulares.
  • Créditos otorgados por entidades públicas o privadas, del país o del extranjero.
  • Cualquier otro ingreso que con posterioridad, y con carácter ordinario o extraordinario, disponga el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 6.-DURACIÓN DEL FONDO: El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.-

ARTÍCULO 7.-REGLAMENTACIÓN: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar la reglamentación específica para el cumplimiento de la presente. Asimismo, en el marco de esta Ley, el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas dictará los actos administrativos e instaurará los procedimientos y medidas necesarias para garantizar el recupero de los créditos del ex Banco de la Provincia de Jujuy, conforme las tasas de interés, plazos y demás condiciones que a tal efecto disponga, de acuerdo a Ley N° 4960, al Decreto Acuerdo N° 182-E-00 y sus modificatorios.-

ARTÍCULO 8.-EXENCIÓN IMPOSITIVA: Los actos de constitución del Fideicomiso, estarán exentos del Impuesto de Sellos.-

ARTÍCULO 9.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Septiembre de 2016.‑

 

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice-Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-683/2016.-

CORRESP. A LEY Nº 5958.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 OCT. 2.016.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR