BOLETÍN OFICIAL Nº 116 – 13/10/21

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6237

ARTÍCULO 1º.-  Modifícase el Artículo 2 de Ley N° 5625, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º.- Cuando se trate de ex soldados combatientes fallecidos en el conflicto bélico, o como consecuencia de su intervención en el mismo o en el caso de titulares que fallecieren, tendrán derecho a percibir el beneficio creado en el Artículo 1, los derecho habientes, en el orden que seguidamente se determina:

  1. Cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, que al momento del fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.
  2. Hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, y sin límite de edad en caso de presentar una discapacidad permanente.
  3. Padre o madre del beneficiario.

El derecho a percibir la pensión se extingue por el fallecimiento de quien tiene derecho a percibirla.

El otorgamiento de la pensión a los veteranos dará derecho a afiliarse al Instituto de Seguros de Jujuy sin límite de edad.”

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 4 de Ley N° 5625, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º.- El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluídos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente Categoría 20 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.”

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase el Artículo 40 bis a la Ley N° 4282 “Orgánica del Instituto de Seguros de Jujuy”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40 bis.- Excepción: El tope de edad dispuesto en el Artículo anterior no será aplicable a los veteranos de guerra que se encontraren percibiendo el beneficio de la Ley N° 5625 “Pensión Héroes de Malvinas Jujeños”.-

ARTÍCULO 4º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.-

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Septiembre de 2021.-

 

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-313/2021.-

CORRESP. A LEY Nº 6237.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  12 OCT. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Salud y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR