BOLETÍN OFICIAL Nº 80 – 14/07/21

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6225

“MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL LEY N° 5791 y sus modificatorias”

TITULO I

ARTÍCULO 1º.- Derógase el Artículo 227 de la Ley N°5791 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 249 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 249.- Juegos de azar, apuestas deportivas, casinos, salas de juegos y similares. A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuestas en casinos, salas de juegos, juegos y apuestas on-line y similares y a la explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el total de los ingresos en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.”

“MODIFICACIÓN LEY N° 6214 LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

TÍTULO II

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Anexo II “Impuesto de Sellos”, Artículo 3, Inciso 4 de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  1. Operaciones monetarias:

Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, cero coma uno por ciento (0,1%) mensual. Quedan comprendidos en la presente norma:

a.Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto que devenguen intereses, acordados por los bancos. El impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y depositadas al fisco por declaración jurada en la forma y plazos que establezca la Dirección;

b.Las operaciones monetarias documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental, no abonan el impuesto operacional.

ARTÍCULO 4º.- Modificase el Anexo II “Impuesto de Sellos”, Artículo 3, Inciso 6 de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  1. Tarjetas de créditos:
  2. Por los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores o comerciantes al sistema de compras con tarjetas de créditos, pesos ciento noventa ($190);
  3. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos, el cero coma uno por ciento (0,1%) de las compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondiente a períodos anteriores.

ARTÍCULO 5º.- Derógase el Inciso 13 del Artículo 3 del Anexo II “Impuesto de Sellos” de la Ley N° 6214.

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Artículo 7

de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7º.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%).”

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Artículo 11, Inciso IV de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  1. Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, crups, keno, etc.: seis por ciento (6%).

ARTÍCULO 8º.- Modifícase las alícuotas y referencias de los códigos de actividad 464310 y 920009 establecidas en el Anexo A “Cuadro de Alícuotas” del Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

CODIGO DESCRIPCIÓN ALICUOTA
GENERAL
ALÍCUOTA ESPECIAL Ley Impositiva
2021
Anexo III
Articulo
464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos   1,6 Art. 7
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.   6  
920009 Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc.   6 Art. 11

ARTÍCULO 9º.- La presente Ley tendrá vigencia retroactiva a partir del 01 de Abril del 2021, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 cuya aplicación será a partir de su publicación.-

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de Julio de 2021.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-197-21.-

CORRESP. A LEY Nº 6225.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  14 JUL. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase comuníquese, publíquese Íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a los Ministerios de Gobierno y Justicia, de Hacienda y Finanzas, de Desarrollo Económico y Producción; de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; de Salud; de Desarrollo Humano; de Educación; de Trabajo y Empleo; de Cultura y Turismo; de Ambiente y de Seguridad, y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR