BOLETÍN OFICIAL Nº 2 ANEXO – 06/01/21

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6218

ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto la protección de los gla­ciares y del ambiente periglacial y su preservación como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano y la agricultura; proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; protectores de la biodiversidad; fuente de información científica y atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de ca­rácter público.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosis­temas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Por ambiente periglacial se entiende, en la alta montaña, el área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña, el área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo

ARTÍCULO 3.- INVENTARIO. La Provincia de Jujuy reconoce el Inventario Na­cional de Glaciares elaborado por el Instituto Argentino de Nivología y Glaciología (IANIGLA), conforme a los estándares establecidos por la Ley Nacional N° 26.639, debiendo ser considerado el mismo como herramienta técnicamente válida para la toma de decisiones. La Autoridad de Aplicación dispondrá del plazo de dos (2) años para la confección definitiva del Inventario Provincial de Glaciares.

ARTÍCULO 4.- ACTUALIZACIÓN. El Inventario Provincial de Glaciares deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5) años, verificando los cambios en la superficie, ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

ARTÍCULO 5.- ELABORACIÓN DEL INVENTARIO. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para aprobar y reconocer los procedimientos desarrollados por orga­nismos científico-técnicos con idoneidad al efecto, ya sean provinciales o nacio­nales, a fin de elaborar el Inventario definitivo de glaciares de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 6.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. Quedan prohibidas las actividades que puedan afectar la condición natural de los glaciares o las funciones señaladas en el artículo 1°, que impliquen su destrucción, traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

  1. La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contami­nantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.

Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

  1. La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
  2. La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
  3. La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTÍCULO 7.- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, debiendo garantizarse una instancia de participación ciudadana en forma previa a su autorización y ejecución.

Los respectivos estudios de impacto ambiental contendrán la siguiente información:

A.- Individualización y caracterización de los glaciares según el siguiente detalle:

  • Cuenca hidrográfica a la que pertenece;
  • Ubicación del glaciar especificando latitud, longitud, altitud y coordenadas;
  • Dimensiones de los glaciares detallando longitud, ancho, espesor, superficie y volumen;
  • Clasificación geomorfológica de los glaciares,
  • Geología especifica del sitio de emplazamiento de los glaciares indicando estratigrafía, tectónica, sismología, vulcanismo, mineralogía y petrología;
  • Parámetros climáticos que indiquen radiación, temperaturas, precipitaciones, vientos, presión atmosférica y evaporación;
  • Parámetros hidrológicos superficiales y superficiales y subterráneos dife­renciados caudales, escurrimiento superficial e infiltración;
  • Calidad de aguas tanto constituyentes disueltos como en suspensión;
  • Biología alcanzando flora y fauna que caracterice a los glaciares; y

B.- Identificar el impacto que tales obras o actividades podrían generar sobre los glaciares;

C.- Describir las acciones que se llevarán a cabo para mitigar dicho impacto. Se exceptúan las siguientes actividades:

  1. De rescate, derivado de emergencias;
  2. Científicas, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
  3. Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente;
  4. Las que sean calificadas de manera fundamentada como mínimo impacto por la Autoridad de Aplicación y a pedido de parte.

ARTÍCULO 8.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace, será Autoridad de Aplicación, debiendo dictar las normas reglamentarias e interpretativas de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- FUNCIONES y FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICA­CIÓN. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares en la Provincia;
  2. Realizar y mantener actualizado el Inventario Provincial de Glaciares;
  3. Dar intervención a otros organismos o institutos con idoneidad científi­co-técnica para el asesoramiento en la confección de dicho Inventario;
  4. Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio provincial, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido a la Legisla­tura Provincial;
  5. Asesorar y apoyar a las jurisdicciones municipales y demás autoridades que se desarrollan en la Provincia, en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
  6. Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
  7. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente Ley;
  8. Toda otra actividad que sea necesaria .a los fines de garantizar la adecuada protección, investigación y/o monitoreo del ambiente glaciar y periglaciar de la Provincia.

ARTÍCULO 10.- INFRACCIONES Y SANCIONES. El incumplimiento de las dis­posiciones de la presente Ley y las normas complementarias que en su conse­cuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado; será objeto de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento;
  2. Multa de cien (100) hasta cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial;
  3. Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta UN (1) año, según co­rresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
  4. Cese definitivo de la actividad.

ARTÍCULO 11.- REINCIDENCIA. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente a quien, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción a la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- INFRACTOR PERSONA JURÍDICA. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- DESTINO DE MULTAS. Las sumas recaudadas en concepto de multa se destinarán a la protección y restauración ambiental de los glaciares afec­tados en el territorio Provincial.

ARTÍCULO 14.- REGLAMENTACIÓN. La presente Ley se reglamentará en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 15.- Derógase la Ley N° 5647 y toda norma que se oponga a la pre­sente Ley.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADO DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2020.‑

 

Dr. Javier Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice-Presidente 1°

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-311/20.-

CORRESP. A LEY Nº 6218.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  05 ENE. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Ambiente; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.

 

C.P.N. Carlos Guillermo Haquim

Vice-Gobernador de la Provincia

En Ejercicio del Poder Ejecutivo