BOLETÍN OFICIAL Nº 104 – 31/08/20

DECRETO ACUERDO Nº 1515-HF/2020.-

EXPTE Nº .-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 AGO. 2020.-

VISTO:

El Decreto Acuerdo Nº 696-S-2.020, el DECNU-605-2.020-APN-PTE, y la ley 6.146;

CONSIDERANDO:

Que, en virtud del Decreto Acuerdo N°696-S-2020 la Provincia de Jujuy se encuentra en emergencia sanitaria y epidemiológica por COVID-19 (corona virus);

Que, como consecuencia de la emergencia sanitaria y concordante con lo dispuesto por el Estado Nacional, se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” el que fue prorrogándose en distintas oportunidades de acuerdo a la situación sanitaria de cada región;

Que, las diversas medidas dispuestas tuvieron impacto no solo en la vida social de los habitantes, sino también en la economía de los mismos dada la restricción de las actividades que realizan los sujetos;

Que, el “Régimen especial de regularización de deudas tributarias y beneficios fiscales extraordinarios” establecido por la ley Nº 6146 no se encuentra vigente a la fecha;

Que, a fin de permitir que los contribuyentes puedan acceder a beneficios similares a los previstos por la mencionada ley, de manera que regularicen sus tributos y con ello favorecer la sustentabilidad y desarrollo de las actividades, es criterio de esta Administración establecer un nuevo régimen por un periodo de dos meses prorrogable por el Ministro de Hacienda y Finanzas;

Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Establécese, con carácter excepcional y transitorio, por el término de dos (2) meses, un Régimen Especial para que los contribuyentes y responsables puedan regularizar las deudas que mantengan por obligaciones tributarias cuya percepción, fiscalización o determinación estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, vencidas o devengadas, según el tributo de que se trate, al 31 de Julio de 2.020 inclusive, en los términos y condiciones dispuestos en el Anexo, que forma parte integrante del presente.-

ARTICULO 2º.- Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar los requisitos, modalidades operativas, importe mínimos, planes, y/o demás condiciones que demande la aplicación del presente régimen.-

ARTICULO 3º.- En todas aquellas cuestiones no previstas en el presente régimen y en su reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del Código Fiscal (Ley Provincial Nº 5.791).-

ARTICULO 4º.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, para prorrogar la vigencia del presente régimen de regularización de deudas, por igual término al previsto en el artículo 1 y extender la fecha de corte de las deudas comprendidas.-

ARTICULO 5º.- Lo dispuesto en el presente tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 6º.- Dése a la Legislatura Provincial para su ratificación.-

ARTICULO 7º.- Regístrese. Tome Razón Fiscalía de Estado. Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma integral y a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Hacienda y Finanzas, a la Dirección Provincial de Rentas. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia para demás efectos.-

 

C.P.N GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO

 

1) DEUDAS COMPRENDIDAS Y CONDICIONES

Podrán regularizarse todas las deudas -incluidos intereses y multas- por Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos, Sellos y Tasas retributivas de servicios administrativos y/o judiciales, cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, que no sean expresamente excluidas, en las condiciones que en cada caso se indican:

a) Deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar.

b) Deudas en proceso  de  fiscalización,  determinación  de  oficio  y/o  discusión administrativa o judicial, en cualquiera de sus instancias.

c) Deudas con resolución determinativa firme, o en proceso de determinación siempre que el obligado incluya en el acogimiento la totalidad de la pretensión fiscal.

d) Deudas de planes de facilidades de pago vigentes, en las condiciones que se establecen en el presente.

e) Saldos impagos de deudas que hayan sido incorporados en planes de pago y que se encuentren caducos, siempre que el contribuyente regularice el importe total de su deuda.

f) Deudas en trámite de ejecución fiscal, aun en la etapa de ejecución de sentencia; el acogimiento implicará el allanamiento a la pretensión fiscal y la asunción del pago de las costas y gastos causídicos.

g) Deudas de contribuyentes y responsables en concurso preventivo o con declaración de quiebra.

h) Multas, en las condiciones que se establecen en este decreto.

i) Multas reguladas por el Artículo 48 del Código Fiscal por falta de presentación de Declaración Jurada por parte de los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de Julio de 2.020 inclusive. Quedarán condonadas de oficio en el marco de lo establecido por el presente.

2) DEUDAS Y CONCEPTOS EXCLUIDOS

Se excluyen del presente régimen:

a) Deudas de los contribuyentes o responsables con sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) Multas canceladas de contado, o incluidas en planes de pago anteriores al presente régimen, por las cuotas ya ingresadas de los mismos.

c) Deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que retenidos percibidos y/o recaudados dejaron de ingresar al Fisco Provincial.

3) CARÁCTER DEL ACOGIMIENTO

La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, responsables o sus representantes importará el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incorporada en el plan de pagos, operando como causa de interrupción del curso de la prescripción  de  las  acciones  para determinar,  exigir el  pago  y  aplicar  sanciones e intereses. Implica  allanamiento  incondicional  a  la  pretensión  fiscal  regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de recursos administrativos y/o judiciales con relación a los importes incluidos en la regularización.

Los pagos que se realicen en el marco del presente régimen, no serán susceptibles de devolución ni repetición. Tampoco podrá solicitarse su compensación, ni ser utilizados como saldo a favor.

El plan de pagos instituido mediante este decreto, se perfeccionará con el ingreso efectivo del total de la primera cuota o anticipo pactado, según corresponda. En caso de no producirse alguna de esas condiciones, el plan se tendrá por no realizado, sirviendo únicamente como expresión del reconocimiento de la deuda por parte del firmante, acarreando la pérdida de los beneficios otorgados por el presente.

4) SOLICITUD DE PARTE

Para ser beneficiario, se requerirá el acogimiento y conformidad expresa del contribuyente y/o responsable con todas las disposiciones contenidas en el presente. Se formulará bajo responsabilidad del peticionante, debiendo declarar el carácter en  que efectúe el acogimiento. Será facultad de la Dirección Provincial de Rentas, verificar condiciones, procedencia e incorporación al régimen.

5) PLANES DE PAGO ANTERIORES

Se incluyen en el presente, saldos impagos de deudas de impuestos sobre Ingresos Brutos, Sellos, Inmobiliario  y Tasas, incorporadas en planes de pago o  regímenes anteriores, caducos o no, a la fecha de acogimiento.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá las condiciones para reformular un plan de pago vigente e imputará las cuotas abonadas conforme a la normativa con la que fue acordado. Una vez efectuada la imputación, se confeccionará el nuevo plan en las condiciones fijadas en el presente. Cuando la refinanciación comprenda deuda de planes anteriores, el nuevo plan deberá incluir la totalidad del impuesto o tasa del plan anterior.

Cuando en el plan de pagos anterior, se hubieran regularizado multas de las previstas por la normativa fiscal, y el plan se encuentre vigente o caduco, los pagos efectuados se considerarán firmes; pudiendo únicamente acceder a los beneficios del presente régimen por el saldo existente.

6) DEUDAS DETERMINADAS O EN PROCESO DE DETERMINACIÓN

Cuando se trate de deudas fiscales con resolución determinativa o proceso  de determinación en curso, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal,  incluidas las multas que se hubieran aplicado o que corresponda aplicarse conforme previsiones del Código Fiscal Ley Nº 5.791 y modificatorias. Se considera que  existe  una determinación en curso cuando se emitió el acto previsto por el Artículo 42 del Código Fiscal- (Ley Nº 5.791).

7) DEUDAS EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN FISCAL

Podrán   incluirse   deudas    de   contribuyentes    y/o  responsables,  provenientes de   los Impuestos Inmobiliario, Ingresos Brutos, Sellos, Tasas retributivas de servicios administrativos   o  judiciales, y   sanciones   por   infracciones   relacionadas   con   estos conceptos, que se encuentren en trámite de ejecución fiscal, incluso aquellas en etapa d ejecución de sentencia.

El acogimiento al Régimen, implicará el allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en la que se encuentre y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de costas y gastos causídicos. Las costas y gastos, incluidos los honorarios profesionales de los procuradores fiscales intervinientes en el proceso, también podrán ser objeto de financiación, hasta en ocho (8) cuotas sin interés.

8) DEUDAS EN CONCURSOS PREVENTIVOS Y QUIEBRA

Podrán incluirse en el Régimen, deudas de contribuyentes en concurso preventivo.

El solicitante deberá incluir en el plan de pagos, la deuda insinuada por el Fisco, y, de existir sentencia de verificación de créditos, el importe determinado, siempre que se encontrare firme.

.

 

Las deudas de contribuyentes  declarados  en quiebra  podrán ingresar al régimen,  antes de  que  se  produzca  la  liquidación  de  bienes.  El  contribuyente  deberá  contar  con  la autorización del Juez de la Quiebra, e incluir el total de la deuda verificada. El número de cuotas del plan será de doce (12) como máximo.

9) MEDIDAS CAUTELARES

En las deudas contempladas  en el apartado 1 del presente, en que se hubieran trabado medidas cautelares u otras tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, ‘se procederá al levantamiento, cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y afianzado su cumplimiento a criterio del organismo fiscal.

10) BENEFICIOS

Los sujetos que adhieran al presente régimen, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. a) La reducción de  los  intereses   resarcitorios  y  punitorios   previstos  en   los Artículos  47 y 48 del Código Fiscal, según el plazo de financiación que se adopte será:
  2. Ochenta por ciento (80%), cancelaciones en un (1) pago.
  3. Setenta por ciento (70%), cancelaciones desde dos (2), hasta seis (6) pagos.

III. Sesenta por cie to (60%), cancelaciones desde siete (7) hasta doce (12) pagos.

  1. Cincuenta por ciento (50%), cancelaciones desde trece  (13)  hasta veinticuatro  (24) pagos.
  2. Cuarenta por ciento (40%), cancelaciones desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) pagos.
  3. Treinta por ciento (30%), cancelaciones desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) pagos.

VII. Veinte por ciento (20%), cancelaciones desde cuarenta y nueve (49) hasta sesenta (60) pagos.

  1. b) Condonación y/o  reducción  de  –  Firmes  o  no,  al 31  de julio  de  2.020, quedarán reducidas de la siguiente manera:
  2. Artículo 48 -infracción a deberes formales-: reducción del cien por ciento (100 %).
  3. Artículo 49 -omisión-: reducción del cien por ciento (100 %).

III. Artículo 50 -defraudación-: reducción al mínimo legal.

  1. Artículo 53 -Impuesto de Sellos, omisión-: reducción al mínimo previsto en el Artículo 55 -Impuesto de Sellos-. Pago espontáneo.
  2. Artículo 54 -Impuesto de Sellos. Defraudación-: reducción al mínimo legal.
  3. Artículo 55 -Impuesto de Sellos-. Pago espontáneo: reducción del ciento por ciento (100%).

VII. Artículo 58 -conversión sanción de clausura- y artículo 60 -conversión de sanción de decomiso-: reducción del setenta por ciento (70 %).

11) FORMAS DE PAGO

Las obligaciones comprendidas en el presente régimen, podrán cancelarse:

  1. a) DE CONTADO.- Acogimiento en un (1) pago mediante:
  2. Efectivo.
  3. Depósito o transferencia, en entidad bancaria  autorizada  y/o  cajas  recaudadoras  o medios habilitados.

III. Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito admitidas.

  1. Débito en cuentas bancarias, cuentas corrientes o caja de ahorro.
  2. Cheques corrientes.
  3. Cheque imputado de Tesorería de la Provincia.
  4. b) EN CUOTAS: mediante:
  5. Débito en cuentas bancarias, cuentas corrientes o caja de ahorro.
  6. Cheques de pagos diferidos.

III. Cheque imputado de Tesorería de la Provincia.

12) INTERÉS FINANCIERO, CANTIDAD DE CUOTAS

Las  financiaciones   que   se   otorguen   por   el   presente   régimen   devengarán   interés financiero:

a) Uno con veinticinco por ciento (1,25 %) mensual, planes hasta seis (6) cuotas.

b) Uno y medio por ciento (1,5 %) mensual, planes desde siete (7) hasta doce (12) cuotas.

c) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %) mensual, planes desde trece (13) hasta veinticuatro (24) cuotas.

d) Dos por ciento (2 %) mensual, planes desde veinticinco (25) ·hasta treinta y seis (36) cuotas.

e) Dos con veinticinco por ciento (2,25%) mensual, planes desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.

f) Dos y medio por ciento (2,5 %) mensual, planes desde cuarenta y nueve (49) hasta sesenta (60) cuotas.

13) ANTICIPO A INGRESAR

Los anticipos mínimos para planes en cuotas a ingresar al momento del acogimiento al régimen, serán del cinco por ciento (5 %) del total del plan de pago.

14) CONSTITUCIÓN  DE GARANTÍA

Cuando el número de cuotas del plan sea superior a cuarenta y ocho (48), el solicitante deberá ofrecer una garantía, que  podrá ser constituida en cualquiera de las siguientes formas:

a) Aval bancario;

b) Seguro de caución  otorgado  por  compañía  autorizada  por  el  organismo  nacional competente;

c) Hipoteca o prenda.

Asimismo,  deberán ofrecer cualquiera de las mencionadas garantías, quienes regularicen deudas cuyo monto de capital supere la suma de Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000).

La Dirección Provincial de Rentas establecerá requisitos, formalidades y condiciones que deberán reunirse para la aceptación de las mismas.

El total de los gastos que se demande, será afrontado por los sujetos que deban constituir garantías, que deben ser ejecutables en la Provincia.

Escribanía de Gobierno instrumentará las constituciones de garantías hipotecarias o prendarias vinculadas del presente régimen, los gastos de instrumentación, registración y levantamiento de garantías reales, serán a cargo de los constituyentes, en los términos y condiciones que establezca Escribanía de Gobierno de la Provincia de Jujuy, como también tendrán a cargo el pago del impuesto de sellos correspondiente.

El  Director   y/o   Subdirector   Provincial   de   Rentas   suscribirán   los   instrumentos   de constitución y levantamiento de derechos reales  de hipoteca, y formularios de garantía prendaria del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a constituirse a favor del Estado Provincial, Dirección Provincial de Rentas, y toda otra documentación relativa a la operatoria.

15) CADUCIDAD. PÉRDIDA DE BENEFICIOS

La   caducidad   del   Régimen   se   producirá,   de   pleno derecho, sin   necesidad   de interpelación, en los siguientes supuestos:

a) Tres (3) cuotas   impagas,   total   o   parcialmente,   consecutivas   o   alternadas, al vencimiento de la tercera (3°) de ellas.

b) Cuotas impagas al cumplir treinta (30) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.

c) Presentación en concurso preventivo o declaración  de  quiebra  del  contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.

En todos los casos, los importes de las cuotas pagadas se imputarán según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 87 del Código Fiscal Ley Nº 5.791, y en los supuestos de caducidad, los ingresos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad, se considerarán como pago a cuenta  en conceptos no alcanzados, sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.

La caducidad del plan implicará la reliquidación de la multa sobre el saldo adeudado y los intereses resarcitorios sin reducción alguna.

Operada la caducidad, que se pondrá en conocimiento del contribuyente, la Dirección Provincial de Rentas, quedará habilitada para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del  presente régimen, deberán regularizar el saldo pendiente de deuda mediante medios de pago habilitados, el saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan.

16) EFECTO DE LOS PAGOS

Los pagos efectuados en virtud de disposiciones del presente régimen, se considerarán firmes, sin derecho a repetición, compensación o devolución.

17) BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Los contribuyentes del impuesto de Ingresos Brutos –locales y de Convenio Multilateral, jurisdicción sede Jujuy (910)- que se hubieran adherido al régimen de regularización y que acrediten la inscripción en el Registro de Empresas MiPymes creado por Resolución Nº 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, en la categoría de Micro o Pequeña Empresa, o Potencial Micro y Pequeña Empresa, según Resolución General AFIP Nº 4568/2019 tendrán los siguientes beneficios para planes por deudas propias, provenientes del Impuesto de Sellos Ingresos Brutos:

a) En los beneficios del apartado 10 Inciso a), reducción adicional del cinco por ciento (5%) más, en cada tramo.

b) En financiaciones previstas en el apartado 12, reducción de las tasas de interés de cero con veinticinco (0,25%) puntos porcentuales, para cada inciso.

c) No será obligatorio ingresar el anticipo previsto en el apartado 13.

d) Podrán optar por acogerse al beneficio de diferimiento ·en el pago de las dos (2) primeras cuotas del plan. Los montos diferidos se cancelarán en cinco (5) cuotas consecutivas a partir del tercer (3º) vencimiento del plan y en las condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

18) BENEFICIOS PARA AGENTES DEL ESTADO  PROVINCIAL y MUNICIPAL

Los empleados del Estado Provincial y municipal podrán regularizar, durante la vigencia del Régimen, sus deudas por Impuesto Inmobiliario, con la reducción del cien por ciento (100 %) de los intereses resarcitorios, y hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, con débito automático.

 

C.P.N GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR