BOLETÍN OFICIAL Nº 90 – 29/07/20

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6181

ARTICULO 1.- A fin de mantener y/o restaurar la sostenibilidad de la deuda publica provincial disponese que, conforme la autorización conferida por la Constitución Provincial, el Articulo 32 de la Ley N° 6149 y el Articulo 64 de la Ley N° 4958, el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se encontrara plenamente facultado para reestructurar la deuda derivada de las Leyes Nros. 5949, 6013 y 6019.-

Las facultades conferidas incluyen las mismas atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo Provincial por los Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 6019 y demás normas mencionadas.-

ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar los actos necesarios y suscribir todos documentos para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, en el Articulo 32 de la Ley N°6149 y las operaciones autorizadas por el Artículo 64 de la Ley N°4958, como así también a dictar las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias necesarias para su cumplimiento y a realizar todos aquellos actos requeridos para su implementación; incluyendo, sin limitación:

  1. Efectuar adendas, modificaciones o rectificaciones en relación a los títulos de deuda existentes. Las facultades otorgadas en el presente inciso incluyen la posibilidad de adicionar al capital adeudado, los servicios de intereses impagos a través de capitalizaciones de interés u operaciones similares;
  2. Otorgar garantías similares a las ya autorizadas por las Leyes que facultaron la creación original de los títulos a reestructurar;
  3. Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de los títulos públicos y concertación de adendas o modificaciones de los títulos existentes; incluyendo nuevos títulos si ello fuere menester para la reestructuración de la deuda;
  4. Efectuar todas las gestiones, suscribir los contratos e instrumentos necesarios a fin de posibilitar la cotización de los títulos en las bolsas de comercio y mercados globales de capitales nacionales y/o extranjeros, cualquiera sea la modalidad de los mismos, como así también a solicitar las autorizaciones que correspondan a las distintas dependencias del Estado Nacional, y demás documentación;
  5. Convocar a asambleas de tenedores de la deuda pública provincial y/o solicitar su consentimiento, así como realizar tareas necesarias para la enmienda de títulos públicos existentes, incluyendo la suscripción de adendas o modificaciones a los contratos de indenture que regulan los títulos de deuda actuales, distribución, registro y pago de las operaciones de crédito público autorizadas en la Ley N° 6149 y en la presente Ley;
  6. Designar instituciones, entidades y sus asesores, agentes y/o asesores financieros para que actúen como coordinadores en la estructuración de aquellas potenciales transacciones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las Leyes Nros. 6149 y 4958;
  7. Designar agentes colocadores, de distribución o dealer managers, y/o consent solicitation agents y/o cualquier tipo de agentes para actúen en la administración de manejo de pasivos y/o enmienda de los títulos existentes;
  8. Aprobar y suscribir en forma directa contratos con entidades y/o asesores financieros y jurídicos para que presten los servicios enumerados en los incisos precedentes, como así también agentes de información, consentimiento, fiduciarios y todo otro agente que permita la implementación de las potenciales operaciones para dar cumplimiento a la presente Ley y Articulo 32 de la Ley N°6149 previéndose para ello el pago de la correspondiente retribución en condiciones de mercado.

ARTICULO 3.- Disponese que todos los actos y operaciones de reestructuración de la deuda publica provincial y/o crédito público realizadas o a realizarse en cualquiera de sus modalidades, toda documentación que la instrumente y complemente, la que se concrete en el marco o como consecuencia de lo previsto en esta Ley y en Artículo 32 de la Ley N° 6149, estarán exentos de impuestos y/o tasas provinciales.-

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincial.-.

SALA DE SESIONES SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Julio de 2020.-

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice Presidente 1°

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-154/20.-.-

CORRESP. A LEY Nº 6181.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 JUL. 2020.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR