BOLETÍN OFICIAL Nº 73 – 20/06/20

DECRETO Nº 1141-CyT/2020.-

EXPTE. Nº 1300-197/2020.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 JUN. 2020.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 6177  “EMERGENCIA TURÍSTICA EN LA PROVINCA DE JUJUY”,  dispone  que la norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.

Por todo ello en uso de las facultades que le confiere la Ley:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la reglamentación de la Ley de “EMERGENCIA TURÍSTICA EN LA PROVINCA DE JUJUY”, que regirá en  todo el territorio provincial, por el plazo de 180 días, el que podrá prorrogarse por Decreto  en caso de que se mantenga la emergencia epidemiológica.-

ARTÍCULO 2º- EL  Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia de Jujuy, será el organismo encargado para la determinación y certificación de los  beneficiarios que cumplan con los requisitos de acuerdo a los sujetos comprendidos en la  presente Ley. Siendo esencial que los sujetos comprendidos:

a.- Servicios de transportes con afectación exclusiva para la actividad turística deberán estar autorizados por la Dirección de Transporte de la Provincia y la CNRT según corresponda.

b.- Hoteles y demás alojamientos turísticos deberán encontrarse registrados en el Ministerio de Cultura y Turismo.

c.- Establecimientos gastronómicos. Serán certificados por el Ministerio de Cultura y Turismo.

d.- Agencias de viajes y turismos deberán encontrarse registradas en la Secretaría de Turismo de la Nación.

e.- Guías de turismo deberán encontrarse registrados en el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, en el Registro de Turismo Rural Comunitario, en la Asociación de Guías de Turismo de la Provincia o en AJAVIT indistintamente.

f.- Y toda otra actividad turística, que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se incluya deberán acreditar los requisitos que la misma disponga.-

ARTÍCULO 3º.– A los fines de un correcto control de los beneficiarios, el órgano de aplicación creará un registro de los mismos y cada uno de ellos contará con su respectivo expediente en donde se registrarán todos los trámites para la acreditación de requisitos para la obtención del beneficio y toda documentación vinculada o relacionada con el beneficiario.-

ARTÍCULO 4º.- Las personas humanas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios la Ley  6177 deberán presentar una declaración jurada, en formulario a habilitar por el órgano de aplicación, que como mínimo contendrán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio legal.

c) Número de registro y/o padrones de los impuestos provinciales, cuya recaudación y fiscalización esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Constancia de Facturación correspondiente al mes de abril de 2020, y a la del mes de Abril de 2019.En caso que la peticionante del beneficio haya comenzado sus actividades con posterioridad a abril de 2019 se faculta a la autoridad de aplicación a utilizar otro tipo de parámetro a fin de determinar la declaración de la situación crítica.

e) Tipo y extensión del beneficio que se solicita.

Conjuntamente deberán acompañarse la siguiente documentación:

– Contrato constitutivo de la persona jurídica, en caso de corresponder, e integración del directorio, órgano de Gobierno o representantes de la misma.

– Constancia de habilitación municipal, y de Registro en Ministerio de Cultura y Turismo u organismo que corresponda.

ARTÍCULO 5º. El órgano de aplicación deberá constatar la concurrencia de los recaudos formales previstos en el artículo anterior, pudiendo otorgar un plazo perentorio máximo de hasta setenta y dos horas para completar la documentación requerida y procederá a certificar  el carácter de beneficiario del presentante. Quedando facultado al dictado de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el eficaz y eficiente diligenciamiento.-

ARTICULO 6º – Los beneficios previstos en el Articulo 4 incisos b, c, d, e, f, de la Ley 6177 serán solicitados directamente ante el organismos competente por los sujetos comprendidos en la ley certificados por el Ministerio de Cultura y Turismo como beneficiarios. La Dirección Provincial de Rentas y la SUSEPU efectuarán el dictado de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el eficaz y eficiente diligenciamiento.-

ARTÍCULO 7º.- Los beneficios que sean certificados por el Ministerio de Cultura y Turismo quedan condicionados a que el beneficiario no genere despidos ni suspensiones incausados o atribuible a la crisis durante el período de vigencia de la emergencia. Caso contrario caducarán en forma inmediata los beneficios otorgados por la aplicación de la  Ley.-

ARTICULO 8º.- Designase como autoridad de aplicación al Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia de Jujuy quien será el encargado de dictar las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el eficaz y eficiente diligenciamiento y control de los beneficios.-

ARTIUCLO 9°.- Regístrese, tomen razón  Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial. Siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Pase sucesivamente a Contaduría de la Provincia, Dirección Provincial de Presupuesto, Dirección Provincial de Personal y Ministerio de Hacienda y Finanzas, para su conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Cultura y Turismo, para su archivo.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR