BOLETÍN OFICIAL Nº 20 – 15/02/19

RATIFICADO POR LEY N° 6118

 

DECRETO ACUERDO Nº 8340-E/2018.-

EXPTE Nº 1050-1270-18.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 DIC. 2018.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase la Junta Provincial de Calificación Docente constituida por cinco Salas: Inicial, Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Superior.-

ARTÍCULO 2°.- Estará integrada por un Presidente y quince Vocales, distribuidos en Salas de tres cada una. El Presidente y dos miembros de cada Sala serán designados por el Ministerio de Educación, el vocal restante será elegido por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular e interino y se designará igual número de Vocales suplentes. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos una sola vez.-

ARTÍCULO 3°.- Dispónense los siguientes requisitos para ser miembros de la Junta Provincial de Calificación:

  1. Presidente:
  2. Título docente.
  3. Antigüedad en la docencia mayor a quince (15) años, diez (10) de los cuales continuos en la Provincia de Jujuy.
  4. Concepto sobresaliente o muy bueno en los últimos cinco (5) años en la docencia.
  5. Titular del cargo o de las horas cátedra.
  6. No estar sujeto a sumario.
  7. Vocal:
  8. Título docente del nivel o especialidad que corresponda a la Sala. –
  9. Antigüedad en la docencia mayor a diez (10) años en el nivel o especialidad que corresponda, de los cuales cinco (5) deberán ser continuos en la Provincia.
  10. Concepto sobresaliente o muy bueno en los últimos cinco (5) años de la docencia.
  11. Titular del cargo o de las horas cátedra.
  12. No estar sujeto a sumario.

ARTÍCULO 4°.- La Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Elaborar el Reglamento Interno.
  2. Formar legajo de los docentes con copia, debidamente autenticada, de los antecedentes.
  3. Actualizar, fiscalizar, custodiar, ordenar y digitalizar los legajos progresivamente.
  4. Estudiar y calificar los antecedentes del personal docente.
  5. Elaborar el Listado de Orden de Mérito (LOM) de la carrera docente.
  6. Dar publicidad a las listas de orden de mérito.
  7. Dictaminar en los pedidos de traslado (provisorios y definitivos), permutas interjurisdiccionales o interprovinciales) o reincorporaciones.

ARTÍCULO 5°.-  El Presidente de la Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las Salas: Inicial, Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Superior.
  2. Elaborar la normativa y emitir actos administrativos necesarios para la gestión.
  3. Dirigir las deliberaciones del Plenario con voz y voto, presidiendo sus acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas.
  4. Dirimir en caso de empate entre los miembros de la Sala.
  5. Ejercer la facultad disciplinaria.
  6. En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza, desempeñará sus funciones el vocal ministerial de mayor antigüedad en la docencia.

ARTÍCULO 6°.-  Las decisiones del Plenario o de Sala se tomarán por simple mayoría. La disidencia deberá ser fundada y se dejará constancia en el acta respectiva.-

ARTICULO 7°.- El quórum del Plenario estará integrado por la mitad mas uno de los vocales y el de las Salas será formado por dos miembros.-

ARTICULO 8°.- Los miembros de la Junta deberán excusarse de clasificar al docente cuando se encontraren en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero por afinidad.
  2. Amistad o enemistad manifiesta.
  3. Sociedad o relación comercial.
  4. Mantengan causa litigiosa o judicial.

ARTICULO 9°.- Los miembros de la Junta podrán ser recusados de intervenir en la clasificación de los docentes cuando se encontraren en alguna de las situaciones del artículo anterior.-

ARTÍCULO 10°.- La excusación o recusación de los miembros de la Sala será resuelta por la misma, con participación del Presidente quien tendrá doble voto al efecto.-

ARTICULO 11°.- Los miembros de la Junta son funcionarios con disponibilidad horaria y no podrán ejercer la docencia en ninguno de los niveles mientras dure su función.-

ARTICULO 12°.- El Presidente de la Junta Provincial de Calificación será retribuido con una remuneración mensual equivalente a setenta (70) horas cátedra de Nivel Medio y los Vocales serán retribuidos con una remuneración mensual equivalente a sesenta (60) horas cátedra de Nivel Medio. Conservarán el estado docente a los efectos de los aportes de ley y de los beneficios previsionales.-

ARTICULO 13°.- Los miembros que integran la Junta deberán solicitar licencia sin goce de haberes en el cargo u horas cátedra que desempeñen y no podrán presentarse a concurso mientras estén en ejercicio del cargo. Esta prohibición comprenderá a los miembros suplentes durante el tiempo que desempeñen la titularidad.

ARTICULO 14°.- Los miembros de la Junta sólo podrán ser removidos por mal desempeño o pérdida de las condiciones para el ejercicio de la docencia.-

ARTICULO 15°.- Las resoluciones de la Junta serán recurribles en la forma y modo establecidos por el régimen de la Ley de Procedimiento Administrativo.-

ARTICULO 16°.- La elección de los miembros representantes de la docencia deberá realizarse en el mes de marzo cada cuatro (4) años mediante voto secreto y obligatorio de los docentes titulares e interinos, en la forma que establezca la reglamentación.-

ARTICULO 17°.- La calificación de los antecedentes se realizará mediante un sistema web, a los efectos de garantizar el acceso a la información, el control y la transparencia de los listados de orden de mérito.

ARTICULO 18°.- Autorizase al Ministerio de Educación a reglamentar el presente decreto y a dictar la normativa necesaria para la implementación del mismo.-

ARTICULO 19°.- Encomiéndase al Ministerio de Educación elaborar la propuesta de actualización de la Tabla de Valoración de Antecedentes para la calificación en los distintos niveles y especialidades.-

ARTICULO 20°.- Derógase el Capítulo XV: “De la Junta de Clasificación” del Decreto Ley 3520/78 y sus modificatorias y el Capitulo IX: De la Junta Calificadora del Decreto Ley 2531/60 y sus modificatorias y toda norma que se oponga al presente.-

ARTICULO 21°.- Pase a la Legislatura de la Provincia de Jujuy para ratificación.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR