BOLETÍN OFICIAL Nº 74 – 04/07/18

LEGISLATURA DE JUJUY

2018 Año del Centenario de la Reforma Universitaria

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6070

CREACIÓN DEL SISTEMA DE RECUPERO DE GASTOS HOSPITALARIOS

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar el recupero de los gastos hospitalarios que se generen en los efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia.-

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: A los fines de la interpretación y aplicación de la presente Ley denominase:

Efectores: Son los centros asistenciales del sistema público de salud de la Provincia.

Beneficiarios: Son las personas humanas que utilizan el servicio público de salud provincial.

Entes obligados a la cobertura de salud: Son las personas humanas y/o jurídicas a los que la ley, un contrato o una sentencia los coloca en la posición de terceros obligados al pago de la cobertura de salud de los beneficiarios que utilizaron el servicio de salud pública de la provincia. Por entes obligados a la cobertura de salud la presente Ley se refiere a: obras sociales, mutuales, empresas y/o servicios de medicina prepaga, compañías de seguro, incluidas las personas humanas y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables en, casos de accidentes de trabajo obligadas a resarcir al beneficiario por cualquier evento, entre otras.-

ARTÍCULO 3.- DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS DE RIESGO DE TRABAJO O SINIESTRO: Las empresas de seguros que cubran riesgos de trabajo o siniestros que motiven la atención, con carácter de emergencia o urgencia, en cualquiera de los efectores públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia, están obligadas al pago de los servicios en concordancia con las disposiciones contempladas en la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 4.- ALCANCE: Los entes obligados a la cobertura de salud de los beneficiarios del sistema público de salud de la provincia, deberán abonar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley los costos de toda prestación brindada en los efectores del mismo.-

ARTÍCULO 5.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL RECUPERO: Autorizase a la Autoridad de Aplicación a exigir a los entes obligados a la cobertura de salud el pago de los costos de las prestaciones médicas brindadas al beneficiario, haya existido o no derivación.

Para la determinación del monto de facturación, se utilizarán los valores establecidos por el Nomenclador Único de Prestaciones provisto por el Instituto de Seguros de Jujuy al momento de producirse la efectiva prestación del servicio de salud pública y/o convenios celebrados por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 6.- SUJETOS FACULTADOS: Las gestiones tendientes a la identificación, facturación, intimación y cobro de las prestaciones médicas brindadas en los efectores y los gastos hospitalarios generados, estarán a cargo del/los organismo/s que designe la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 7.- INCUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN FORZADA: Ante el incumplimiento de los entes obligados a la cobertura de salud, procederá la ejecución forzada de la deuda determinada, siendo de aplicación al respecto las previsiones de la Ley Provincial N° 2.501/59 “Ley de Apremio”. La certificación de deuda emitida por autoridad competente constituye título ejecutivo suficiente.

Cuando el incumplimiento sea atribuible a una obra social nacional inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, creada por las Leyes Nacionales Nros. 23.660 y 23.661, el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy podrá optar por impulsar el procedimiento de cobro automático establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, por ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. En estos casos, se aplicará la normativa nacional vigente en la materia.-

ARTÍCULO 8.- DESTINO DEL RECUPERO: Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del sistema de recupero que establece la presente Ley, se destinarán en forma exclusiva a mejorar la calidad del servicio público de salud provincial, en base a la siguiente modalidad:

  1. El treinta y cinco por ciento (35%) se destinará a honorarios de profesionales, técnicos y personal de escalafón general que componen el sistema hospitalario de salud.
  2. El sesenta y cinco por ciento (65%) será reintegrado al Ministerio de Salud de la Provincia para mejorar y cubrir necesidades generales del servicio público de salud provincial.

ARTÍCULO 9.- DEBER DE INFORMACIÓN: Al momento de concurrir a un efector, todo beneficiario deberá informar mediante declaración jurada los hechos que motivan su concurrencia al mismo y si posee cobertura de salud.-

ARTÍCULO 10.- BASE DE DATOS: La Autoridad de Aplicación elaborará una base de datos para detectar en forma inmediata la situación médica asistencial de los beneficiarios que requieran el servicio de atención médica o internación en los efectores del sistema de salud pública de la provincia.-

Los entes obligados a la cobertura deberán suministrar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación los padrones de sus afiliados y beneficiarios, actualizados, indicando en cada caso el porcentaje de la cobertura contratada y el co-seguro respectivo.-

ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Toda infracción a lo establecido en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:

  1. Multa.
  2. Apercibimiento.
  3. Suspensión.

La graduación de las sanciones establecidas será determinada por la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.-

ARTÍCULO 12.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy o la unidad de organización que en el futuro la reemplace. La Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante todas las acciones dirigidas a obtener el cobro de las prestaciones médicas brindadas y los gastos hospitalarios que ellas hubieren generado, pudiendo efectuar las reformas administrativas que fueren necesarias, para asegurar el pleno cumplimiento de la presente.-

ARTÍCULO 13.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial dentro de los noventa (90) días posteriores a su promulgación.-

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Junio 2018.‑

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA

EXPTE Nº 200-313/18.-

CORRESP. A LEY Nº 6070.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 JUL. 2018.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad; y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente ARCHÍVESE –

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR