BOLETÍN OFICIAL Nº 3 – 09/01/09

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5595

DE MODIFICACIÓN DEL TITULO III DE LA LEY DE RETIROS Y PENSIONES DE LA POLICÍA Nº 3759/81”

ARTICULO 1.- Modificanse los Artículos 30 al 39 del Título III de la Ley Nº 3759/81, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Articulo 30.- En caso de muerte del personal comprendido en el artículo anterior, tendrán derecho a pensión:

  • La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente

Tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo orden y grado y con las mismas modalidades que la viuda y el viudo, en el supuesto que el causante se hallare separado de hecho y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieren sido reclamados fehacientemente en vida o el causante fuera culpable de la separación; en estos tres (3) casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

El beneficio de pensión será otorgado en concurrencia con:

  1. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
  2. Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieren cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos último supuestos, que optaren por la pensión, que acuerda la presente.
  3. Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaría de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  4. Los nietos solteros, las nietas solteras y la nietas viudas, éstas últimas que no gozaren de jubilación, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
  • Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
  • La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente en las condiciones del Inciso 1) en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la prestación que acuerda la presente.
  • Los padres en las condiciones del inciso precedente.
  • Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, y siempre que no gozare de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerdan la presente.-

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el Inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden   de prelación establecido entre los Incisos 1) a 5).

La pensión es una prestación derivada del derecho al haber de retiro del causante y en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.

En todos los casos en que se requiera como condición necesaria para el beneficio acreditar incapacidad laboral, la misma será determinada por la Junta Médica Provincial”.

“Articulo 31.- Los limites de edad fijados por el Inciso 1), a) y b) del artículo precedente y la limitación establecida en el Inciso 5), no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitadas y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”.

“Articulo 32.- Tampoco regirán los límites de edad fijados en el Artículo 1 de la presente, para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o Universitarios y no desempeñen actividades remuneradas, no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que dichos estudios finalicen antes.

El causahabiente comprendido en este artículo, deberá acreditar la regularidad de los estudios presentando ante el organismo que abone el beneficio las constancias de iniciación y finalización de cada período lectivo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, sin más, a la suspensión automática del beneficio”.

“Articulo 33.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos, padres o hermanos del causante en las condiciones en el Articulo 1, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos, padres o hermanos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.

En caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos  precedentes”.

“Articulo 34.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existirán coparticipes, gozaran de esa prestación los parientes del retirado, afiliado con derecho a la determinación del haber de retiro enumerados en el Artículo 1 de la presente, que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunirán los requisitos para obtener pensión; pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.”

“Articulo 35.- La convivencia en aparente matrimonio, así como los requisitos establecidos para acceder al beneficio por cualquiera de los derechohabientes enumerados precedentemente, podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación, pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales del lugar de residencia de los interesados justificaren apartarse de la limitación precedente.

La prueba deberá sustanciarse en sede judicial y se dará intervención necesariamente a Fiscalía de Estado.

En aquellos lugares de residencia que se vean impedidos de acceder a los tribunales ordinarios, la prueba se sustanciará por medio del Juzgado de Paz correspondiente y en tales casos se le dará participación a Fiscalía de Estado”.

“Articulo 36.- Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda, del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta Ley.”

“Articulo 37.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el o la  conviviente deberán efectuar el pedido de pensión por ante el organismo competente acreditando la totalidad de los extremos exigidos para acceder al beneficio. En este supuesto y habiéndose verificado prima facie el derecho a pensión, se ordenará la suspensión preventiva de la cuota parte que por la presente corresponda a el o la conviviente.

Esto en el caso de existir coparticipes que a la fecha de solicitud mencionada ya se encontraren gozando del beneficio.

Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesadas, mediante una solicitud en la condiciones establecidas en el apartado precedente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos y ante la existencia de copartícipes se procederá de igual manera que la prevista en el párrafo anterior”.

“Articulo 38.- El haber de la pensiones que se acuerden por aplicación de la presente Ley se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud o de la reapertura del procedimiento, en ambos casos en las condiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto a la completitud de los requisitos exigidos.

El derecho a pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Provincia, cualesquiera fueran sus causas. El haber de pensión es personal  por lo tanto se reputa nula la cesión que se pretenda hacer con él, por cualquier causa que fuere.”

“Articulo 39.- El derecho a pensión se extingue:

  1. Por la muerte del beneficiario o por fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. Para la madre o padre viudo o que enviudare, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeran matrimonio o hicieran vida marital de hecho.
  3. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, al cumplirla, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
  4. Para los que su derecho de pensión dependa de encontrarse en estado de incapacidad y no gozar de pensión, retiro o prestación no contributiva desde que la incapacidad desaparezca o comenzare a percibir cualquiera de la prestaciones mencionadas, salvo que el beneficiario, al recuperarse tenga cincuenta (50) o más años de edad”.

ARTICULO 2.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Noviembre de 2008.-

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

 

PEDRO A. SEGURA LOPEZ

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

Expte. Nº 200-580/2008.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 ENE. 2009.-

Habiéndose configurado el supuesto previsto en el Art. 120, ap, 2 de la Constitución de la Provincia, y en consecuencia operada la promulgación tácita de la LEY Nº 5595, comuníquese y publíquese íntegramente su texto, en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-

 

Dra. Mariana R. Bernal

Coord. de Despacho de la Secretaria Gral. De la Gobernación