BOLETÍN OFICIAL Nº 144 ANEXO – 20/12/17

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6050

ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 4 de la Ley N° 5860 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Serán de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial y el Código Procesal Penal de la Provincia, salvo disposición expresa en contrario.”

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el Artículo 5, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5.- La acción contravencional es independiente de la actuación penal y municipal.

Será considerado reincidente quien cometa una contravención de las previstas en el presente Código o en leyes especiales contravencional, en un plazo de doce (12) meses de cometida la contravención anterior. En estos supuestos, el Juez Contravencional podrá elevar la pena de multa en hasta un cincuenta por ciento (50%) del máximo previsto para la infracción cometida. El Registro de Contraventores deberá registrar los antecedentes de sentencias firmes”.

ARTÍCULO  3.- Modifíquese el Artículo 6, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Sólo serán punibles la comisión u omisión dolosa o culposa, salvo disposiciones en contrario.

La Tentativa no será punible, salvo disposición en contrario.”-

ARTÍCULO 4.- Modifíquese el Artículo 9, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9.- Las contravenciones no serán punibles en los casos previstos por el Artículo 34 del Código Penal. Tampoco serán punibles cuando sean cometidas por niños, niñas o adolescentes. En este caso, la fuerza policial deberá remitir los antecedentes a la Justicia de niños, niñas o adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad contravencional objetiva que pueda imputarse al padre, madre, tutor y/o responsable del niño, niña o adolescente.”-

ARTÍCULO 5.- Modifíquese el Artículo 15, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15.- El funcionario o agente policial que presenciare la comisión de una falta estará obligado a intervenir en procura del restablecimiento del orden, pudiendo en caso de necesidad, aprehender al presunto infractor y/o secuestrar los elementos utilizados para cometer la infracción, si los hubiere.-

Los hechos filmados o grabados por la autoridad pública constituyen plena prueba.-

El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de control, averiguación o verificación de las faltas previstas en este Código, podrá ser testigo hábil en las causas que se instruyen.”-

ARTÍCULO 6.- Modifíquese el Inciso e) del Artículo 20, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Nombre y domicilio de testigos, requiriéndose la firma de al menos dos de ellos;…”

ARTÍCULO 7.- Reemplácese el Artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22 Una vez suscripta el acta contravencional,  el funcionario policial procederá a efectuar consulta al Departamento Contravencional quien podrá:

a) Desestimar in limine la acción y ordenar el archivo de las actuaciones.

b) Ordenar que se emplace al contraventor para que comparezca ante el Juez Contravencional dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En caso de incomparecencia, la causa tramitará bajo la representación del Defensor Oficial Contravencional.

En cualquier tiempo, desde la iniciación del sumario, el contraventor tendrá el derecho de defenderse personalmente, con un abogado de la matrícula, con el Defensor Oficial Contravencional o por cualquier persona instruida de su elección, pudiendo en todos los casos tomar conocimiento adecuado de la causa de imputación y de la prueba existente en su contra, así como ofrecer la que haga a su defensa.

El plazo máximo para elevar las actuaciones sumarias contravencionales al Departamento Contravencional será de cinco (5) días contados a partir de la fecha del hecho.”

ARTÍCULO 8.- Modifíquese el Inciso b) del Artículo 23, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b) Citar al supuesto contraventor para que comparezca a juicio oral, público, informal y continuo en el plazo que se establezca, según disponibilidad calendaria, debiendo resolver en el mismo acto sobre la prueba ofrecida por el imputado, por el defensor particular o por el defensor oficial en caso de ausencia; la cual deberá ser producida dentro del lapso previsto para la realización del juicio.”

ARTÍCULO Nº 9.- Modifíquese Artículo 26, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26.- Contra la sentencia dictada por el Juez Contravencional Administrativo, procederá solamente el recurso de revisión integral por ante el Juez Correccional, el que deberá ser presentado ante tal autoridad jurisdiccional en el plazo de cinco (5) días hábiles y serán aplicables las normas del Código Procesal Penal de la Provincia.”

ARTÍCULO 10.- Incorpórense los siguientes párrafos al Artículo 35:

“En los supuestos que el contraventor sea destinatario de asistencias económicas o beneficios de otra índole que sean otorgados de manera directa o a través del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o perciba remuneraciones por parte de la Administración Pública Provincial o Municipal, el Juez Contravencional quedará facultado a ordenar la efectivización de las multas a través de sistemas de detracción de estas asistencias, beneficios o remuneraciones, o mediante otros mecanismos que a tal efecto establezca el Ministerio de Haciendas y Finanzas de la Provincia.-

Encontrándose firme la sentencia del Juez Contravencional, el monto resultante de la misma podrá ejecutarse por vía de apremio.”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 43 por el siguiente: “La inhabilitación no podrá superar los dos (2) años salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.”

ARTÍCULO 12.- Modifíquese el Artículo 45 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 45.- La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. El juez puede disponer la restitución parcial o total de los bienes cuando su comiso implique un notorio y grave perjuicio económico para el contraventor. En estos supuestos el juez considerará las situaciones particulares de cada caso tanto objetivas como subjetivas. En materia de bienes registrables el comiso sólo será aplicable cuando transcurrido el periodo máximo previsto para la estadía y conservación de dichos bienes el contraventor manifestare expresa o tácitamente su negativa a acceder a su restitución, previa intimación fehaciente por el Juzgado Contravencional. En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego. Los objetos decomisados o secuestrados y no reclamados, recibirán el siguiente destino:

a) Tratándose de cosas o bienes registrables o no registrables, que estén o no en el comercio se destinarán a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su objeto o por necesidad fundada, acredite la utilidad y destino de la donación. En caso contrario, se procederá a su venta en pública subasta, destinándose su producido al funcionamiento y mantenimiento del Departamento Contravencional y los Juzgados Contravencionales.-

b) Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del estado o instituciones de bien público, se ordenará su destrucción.”-

ARTÍCULO 13.- Incorpórese al Artículo 47 el siguiente inciso:

“c) El Juez Contravencional quedará facultado para aplicar otro tipo de instrucciones especiales que sean acordes a las condiciones personales del contraventor, de conformidad a lo previsto por el Artículo 33 del presente Código Contravencional.”

ARTÍCULO 14.- Suprímase el Inciso 2) del Artículo 49.

ARTÍCULO 15.- Elévense los plazos previstos en el Artículo 52º, los que quedarán establecidos de la siguiente manera:

Artículo 52.- La acción para perseguir las faltas prescribirá a los doce (12) meses si no se hubiere iniciado el procedimiento y a los veinticuatro (24) meses si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha en que quedare firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el título y el Artículo 63, quedando redactado de la siguiente manera:

“Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes y/o personas con discapacidad.”

Artículo 63.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta y cinco Unidades de Multa (35UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que aprovechándose de la edad, inmadurez o capacidad especial de alguna persona se hicieren mantener o procurar sustento, total o parcial.

Cuando quien se aprovechare de los mismos sea persona con capacidad laboral o cuente con medios de subsistencia, la sanción se podrá elevar a cuarenta y cinco Unidades de Multa (45 UM).

La pena se agravará al doble cuando la persona sea explotada para comercio de estupefacientes o hechos ilícitos.”

ARTÍCULO 17.- Modifíquese el Artículo 70, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 70.- Serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario, veinte (20UM) unidades de multa o arresto de hasta diez (10) días, los que se produjeren ofensas reciprocas o a terceros, en espacio o lugar público.

La pena se elevará al doble cuando, en el carácter que fuere, interviniere en la falta un funcionario público.”

ARTÍCULO Nº 18.- Modifíquese el Artículo 76, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 76.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que suministraren, expendieren o entregaren bebidas alcohólicas a cualquier título, dentro de un radio de quinientos (500) metros para San Salvador de Jujuy y de doscientos (200) metros para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización.”

ARTÍCULO 19.- Modifíquese el Artículo 78, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 78.- Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psico fármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa o afectando los derechos de terceros.

El máximo de la sanción prevista se duplicará si en la infracción intervinieren dos (2) o más personas. En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la fuerza policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.

Cuando el imputado o contraventor fuere un funcionario público en ejercicio de funciones podrá elevarse el doble de las penas previstas en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO  20.- Modifíquese el Artículo 87, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 87.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte (20) Unidades de Multa, o arresto de hasta doce (12) días, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuren un peligro para la seguridad del tránsito o de las personas. Si previo al dictado de la sentencia el infractor procurase recuperar el animal, deberá abonar los gastos de acarreo, estadía y traslados que se hubieren devengado hasta ese momento.-

En la sentencia, sea o no condenatoria, el Juez Contravencional deberá establecer un monto por acarreo, estadía y alimento del animal secuestrado, equivalente a un treinta por ciento de la unidad de multa vigente por cada día, que ingresará a la cuenta contravencional. En caso que el animal careciere de marca o señal o no fuere retirado, el juez podrá designar depositado judicial a una institución de bien público. El Plazo máximo de estadía es de quince (15) días.-

Igual sanción corresponderá a quienes dejaren animales atados a la vera de caminos, rutas o demás vías de tránsito.”

ARTÍCULO 21.- Modifíquese el Artículo 90, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 90.- Serán sancionados con hasta treinta y cinco (35) días de trabajo comunitario, quince (15) días de arresto, hasta doscientas (200) Unidades de Multa, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y/o sirenas encendidas. Serán pasibles de las penas previstas en este artículo, quienes entorpecieren el normal funcionamiento de los servicios públicos de salud, seguridad, comunicación y educación. Cuando el autor sea ‘un agente o funcionario público podrá aplicarse como pena accesoria la inhabilitación para ejercer cargo público provincial hasta dos años.”

ARTÍCULO 22.- Modifíquese el Artículo 93, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 93.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.-

Corresponderá igual sanción a los que profieran golpes o lesiones, maltrato o tortura, a cualquier tipo de animal. Si por la conducta descripta se provocare la muerte del animal, la pena máxima se duplicará.-

Serán pasible de las sanciones mencionadas en el primer párrafo, todo propietario, tenedor y gula o paseador de animales caninos o felinos domésticos, que incumpliere las siguientes obligaciones:

a) Vacunar contra la rabia y otras enfermedades determinadas por la Autoridad Sanitaria Provincial, de acuerdo con la situación epidemiológica de la Provincia o de la región;

b) Proporcionar alimentación sana y nutritiva, según la especie;

c) Otorgar las condiciones de vida adecuadas y un hábitat dentro de un entorno saludable;

d) Educar, socializar e interactuar con el animal en la comunidad;

e) Mantener al animal en buenas condiciones físicas e higiénicas, tanto en su hábitat como al momento de transportarlo, según los requerimientos de su especie;

f) Mantener únicamente el número de animales domésticos que le permita cumplir satisfactoriamente las normas de bienestar animal;

g) Mantener la mascota dentro de su domicilio, con las debidas seguridades, a fin de evitar situaciones de peligro y/o molestia tanto para las personas y otros animales como para el propio animal;

h) Pasear a sus perros por las vías y espacios públicos, con el correspondiente collar y sujetos con correa de tal manera que facilite su interacción;

i) Recoger y disponer sanitariamente los desechos producidos por los perros en la vía o espacios públicos por los que se realizare el paseo;

j) Cuidar que los animales no causen molestias a los vecinos de la zona donde habitan, debido a ruidos y malos olores que pudieran provocar,

k) Reparar en forma integral los daños causados a terceros por el animal.

Exceptúese de lo anterior a aquellos perros que causaren daños o lesiones a una o más personas, en las siguientes circunstancias:

Cuando terceros ingresen a una propiedad privada sin autorización.

Si las lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados, maltratados o agredidos por terceros o si estuvieran protegiendo a cualquier persona o guía que se encuentre cerca y estuviese siendo agredida físicamente por quienes resulten lesionados o dañados.

Si la agresión se da en condiciones de maternidad del animal y en circunstancias que las crías se encuentren amenazadas por terceros.

Se procederá al comiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, inclusive los potencialmente peligrosos, según lo determine la autoridad competente vía normativa, pero sí mediare reincidencia, éstos también serán comisados.”-

ARTÍCULO 23.- Incorpórese el siguiente Artículo como 93 Bis:

Artículo 93 Bis.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que mantuvieren, criaren o conservaren animales ‘de granja, dentro del ejido urbano, causando molestias a la comunidad o a los demás vecinos. La acción será dependiente de instancia privada.”

ARTÍCULO 24.- Modifíquese el Artículo 113, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 113.-Serán sancionados con hasta treinta y cinco (35) días de trabajo .comunitario, multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM) o arresto de hasta quince (15) días, quienes permanezcan en espacios públicos alterando el orden, obstaculizando la libre circulación vehicular y/o peatonal, causando temor en la población o limitando ilegítimamente y de cualquier modo el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. En estos casos, la fuerza policial deberá intimar a los supuestos infractores para que desocupen el lugar o permitan el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, aún en forma parcial. Cuando los protagonistas hicieren caso omiso de la primera intimación, el representante del Departamento Contravencional, con conocimiento del Juez, podrá convocar un mediador y/o conciliador designado por el poder público o entidad privada en contra del cual se efectuare el reclamo o protesta, para que lo asista en la solución del conflicto durante un plazo prudencial en horas. No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este Artículo los que acataren la solución arribada entre las partes en conflicto y procedieren de inmediato a dispersarse y retirarse en orden. En caso que los manifestantes rechazaren las posibilidades de resolución del conflicto que le fueren planteadas o no dieren cumplimiento con lo acordado, el Departamento Contravencional los intimará para que de inmediato procedan a dispersarse y restablecer el orden y la normal circulación vehicular y peatonal, bajo expreso apercibimiento de dar intervención directa a la justicia penal, sin perjuicio de la formación de causa contravencional.

En los supuestos que con motivo de la contravención prevista en el párrafo anterior se ocasionen daños materiales a bienes públicos o al patrimonio cultural, la multa podrá elevarse hasta el doble de principal de conformidad a la magnitud de los perjuicios ocasionados.

El Juez Contravencional podrá agravar las penas previstas en los párrafos anteriores, con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos (2) año’ s, cuando el contraventor fuera un funcionario público.”

ARTÍCULO 25.- Créase el Artículo 113 Bis:

Artículo 113 Bis.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 Ult4) o arresto de hasta quince (15) días, quienes ocuparen ilegítimamente, impidan el ingreso, el normal funcionamiento o el desarrollo de las actividades propias de edificios públicos, o inmuebles donde funcionen organismos del Estado.-

Cuando la conducta se realizare en nombre, el amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal, se sancionará a éstos con multa de doscientos Unidades de Multa (200 UM), sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible que intervengan en el hecho.”-

ARTÍCULO 26.- Créase el Artículo 119 Bis:

Artículo 119 Bis.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario, reprimido con multa de hasta doscientas (200) unidades de multa, arresto de hasta veinte (20) días e inhabilitación especial de hasta un (1) año, el que dañare, inutilizare, mataren y/o tuviere en cautiverio vicuñas, yaguaretés, tarucas o cualquier otro tipo de fauna o flora autóctonas, en peligro de extinción o protegida por la autoridad pública. La pena de multa se duplicará cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de dos (2) o más personas, o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad.-

Las penas previstas de este artículo, también serán aplicables al que de manera ilegítima transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la muerte, caza, mutilación o depredación de la flora y/o fauna protegida.”-

ARTÍCULO 27.- Créase el Artículo 126 Bis:

Artículo 126 Bis.- Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades Multa (5UM) o arresto de hasta tres (3) días, el que podare o talare árboles que integren el arbolado público, sin autorización de las autoridades administrativas, o en forma contraria a las normas de forestación o en transgresión a las normas de seguridad.”

ARTÍCULO 28.- Modifíquese el Artículo 127, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 127.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario, multa de hasta doscientas Unidades Multa (200UM) o arresto de hasta quince(15) días e inhabilitación especial de hasta un (1) año los que de cualquier modo dañaren, alteraren, o destruyeren, total o parcialmente, obras de arte, monumentos históricos provinciales o nacionales, o bienes del patrimonio ‘histórico, arqueológico, paleontológico, natural o cultural de la provincia, o declarados de interés, aún cuando Se encuentren momentáneamente ubicados o en exposición en la provincia.-

Si se alegaré autorización para la restauración o cualquier tipo de alteración, sea deformas, colores o dimensiones de los bienes previstos en el párrafo anterior, la misma deberá probarse por escrito y ser de carácter previo al inicio de las tareas, emitida por autoridad competente, con conocimiento en la materia.”-

ARTÍCULO 29.- Invítese a los Municipios o Comisiones Municipales a adherir a las disposiciones del segundo párrafo del Artículo 35 de la presente Ley.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 de Diciembre de 2017.-

 

C.P.N. Carlos G. Haquím

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. N° 200-824/2017.-

CORRESP. A LEY N° 6050.‑

SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 DIC. 2017.-

Téngase por LEY DE DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas,  Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Cultura y Turismo, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Seguridad y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR