LEY Nº 2531

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2531/1960
ARTICULO 1º.- La presente Ley, denominada “Estatuto del Docente
Provincial” determina los deberes y derechos del personal docente que
presta servicios en el Consejo General de Educación de la Provincia de
Jujuy y en los establecimientos oficiales dependientes del mismo.
CAPITULO I
DEL ESTADO DOCENTE
ARTICULO 2º.- Revisten en estado docente, a los efectos de este
Estatuto, los que dependientes del Consejo General de Educación: a)
dirigen, supervisan u atiendan la enseñanza; b) ejercen funciones
directamente al frente de los alumnos; c) colaboran directamente en
las anteriores funciones y poseen títulos habilitantes.
Ellos contraen deberes y adquieren los derechos
establecidos en el presente Estatuto, desde el momento en que se hacen
cargo de la función para el que han sido designados.
ARTICULO 3º.- El estado docente comprende las siguientes situaciones
de revista:
a) ACTIVA: Corresponde a todo el personal que se desempeña en las
funciones específicas que se mencionan en el Artículo 2º, y al
personal en uso de licencia o en disponibilidad, con goce de
sueldo.
b) PASIVA: corresponde al personal en uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de sueldo; al que pasa a desempeñar
funciones no comprendidas en el Artículo 2º; el destinado a
funciones auxiliares por pérdidas de sus condiciones para la
docencia activa: al que desempeña funciones electivas; al que está
cumpliendo servicio militar obligatorio y a los docentes
suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso
judicial.
El estado docente se pierde:
a) Por renuncia.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 4º.- Son deberes del personal, sin perjuicio de los que
establezcan específicamente las leyes y decretos provinciales y las
disposiciones del Consejo General de Educación, los siguientes:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a
su cargo;
b) Exaltar a los alumnos una conciencia nacional de respeto a la
Constitución, a las leyes, a nuestras auténticas tradiciones
espirituales y a la vocación democrática, republicana y
federalista del pueblo argentino;

c) Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica, en lo
docente, administrativo y disciplinario;
ch) Observar una conducta acorde con la dignidad de la función
docente dentro y fuera de la escuela;
d) Propender en forma permanente a la ampliación de su cultura y al
perfeccionamiento de su formación y capacidad pedagógica;
e) Cumplir las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que se
dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.
ARTICULO 5º.- Son derechos del personal docente:
a) La estabilidad en el cargo y el respeto a la categoría
jerárquica y ubicación que solo podrán modificarse en virtud de
resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este
Estatuto;
b) El goce de una remuneración justa;
c) El ascenso y traslado sin más requisitos que sus antecedentes y
los resultados de los concursos establecidos en el presente
Estatuto;
ch) El cambio de funciones en caso de disminución pérdidas de
aptitudes por causas que no les sean imputables;
d) El conocimiento de los cuadros que fijan los antecedentes de los
aspirantes según el orden de méritos para los ascensos,
traslados y permutas;
e) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones
pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de
alumnos;
f) El reconocimiento de haberes – total o parcial – en los casos de
licencia y justificación de inasistencia encuadrados en las
disposiciones reglamentarias sobre la materia;
g) El descanso anual por vacaciones;
h) La agremiación para el estudio de los problemas educacionales y
la defensa de sus intereses profesionales.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICAICON DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ARTICULO 6º.- Los establecimientos de enseñanza se clasificarán:
I) Por la clase de enseñanza que imparten:
a) Escuelas primarias de educación común (diurnas, vespertinas y
nocturnas).
b) Escuelas profesionales de enseñanza especial.
II) Por su ubicación:
a) Escuelas de la ciudad capital;
b) Escuelas ubicadas en parajes cercanos a la ciudad capital o en
centros urbanos de importancia;
c) Escuelas ubicadas en lugares cercanos a un centro urbano de
importancia;
ch) Escuelas ubicadas en lugares desfavorables;
d) Escuelas ubicadas en lugares muy desfavorables.
ARTICULO 7º.- Por su organización los establecimientos primarios de
educación común se clasificarán en: escuelas unitarias, escuelas
elementales y escuelas superiores. Serán unitarias las escuelas de
personal único; elementales las escuelas de personal múltiple y
dirección con grado y superiores las de dirección libre. Les
corresponderá este último carácter a las escuelas que estén
organizadas con ciclo primario completado y alcancen una inscripción
superior a los doscientos cincuenta alumnos.

ARTICULO 8º.- Por su organización, las escuelas profesionales se
clasificarán en: elementales y superiores. Serán elementales las
escuelas profesionales de dirección con curso y personal a su cargo y
superiores las de dirección libre. Les corresponderá este último
carácter a los establecimientos que estén organizados con no menos de
tres especialidades y alcancen una inscripción superior a los
doscientos alumnos.
Los establecimientos organizados con una sola
especialidad y que cuenten con un solo docente, se considerarán
únicamente como cursos de la especialidad que impartan.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON
ARTICULO 9º.- El escalafón docente para los organismos técnicos y los
establecimientos de educación común y especial, queda determinado por
los grados jerárquicos que se establecen en este Estatuto.
ARTICULO 10º.- Los grados jerárquicos del personal docente de
educación común son los siguientes:
1) Maestro de Grado o Secretario Docente o Auxiliar Docente de
Inspección o Maestro de Educación Física;
2) Director de Escuela Unitaria;
3) Director de Escuela Elemental;
4) Vicedirector de Escuela Superior;
5) Director de Escuela Superior;
6) Inspector Técnico de Zona;
7) Subinspector Técnico General;
8) Inspector Técnico General.
ARTICULO 11º.- Los grados jerárquicos del personal docente de las
escuelas de educación diferencial serán fijados en oportunidad de
reglamentarse su creación en base a lo estipulado en el artículo
anterior.
ARTICULO 12º.- Los grados jerárquicos del personal docente de las
escuelas de enseñanza especial son los siguientes:
1. Maestro de materias especiales de escuelas de educación común o
instructor de educación física;
2. Maestro de cursos de especialidades, Maestro de Escuela Profesional
y Maestro Especial de la Escuela Normal de Manualidades Femeninas;
3. Maestro de cultura general y pedagogía de la Escuela Normal de
Manualidades Femeninas;
4. Director de Escuela Profesional Elemental y Vicedirector de Escuela
Profesional Superior;
5. Director de Escuela Profesional Superior;
6. Vicedirector de la Escuela Normal de Manualidades Femeninas;
7. Director de la Escuela Normal de Manualidades Femeninas;
8. Inspector Técnico de Materias Especiales.
CAPITULO V
DEL INGRESO A LA DOCENCIA PRIMARIA Y ESPECIAL
ARTICULO 13º.- El ingreso a la docencia se hará por la categoría
inferior de la escala jerárquica en escuelas ubicadas fuera de la

ciudad capital. Se exceptuará de este régimen al mejor alumno egresado
de cada una de las escuelas normales oficiales que funcionen en el
territorio de la provincia, y a la mejor alumna egresada de la escuela
Normal de Manualidades Femeninas, quienes tendrán derecho a solicitar
su designación como maestros de grado o maestra de enseñanza especial,
según corresponda, en escuelas diurnas ubicadas en la ciudad capital o
en otro lugar de su preferencia del interior de la provincia. Este
privilegio podrá ejercitarse únicamente dentro del periodo lectivo que
sigue al año de su egreso.
ARTICULO 14º.- Para solicitar el ingreso a la docencia provincial –
primaria y especial- el aspirante deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) Ser argentino nativo, por opción o ciudadano naturalizado;
b) Poseer capacidad y aptitud física y conducta moral acorde con la
dignidad de la función docente y no tener más de treinta y cinco
años de edad, salvo en los casos que justifique haber estado en
ejercicio de la docencia durante cinco años por lo menos, no
pudiendo en este caso exceder de los cuarenta años de edad;
c) Poseer título de profesor normal nacional, maestro normal
nacional, maestro rural normal nacional y maestro normal
regional, para la enseñanza común, y los otorgados por
establecimientos oficiales de la provincia o de la nación, para
la enseñanza especial. Únicamente en los casos que no se
registraron títulos para la enseñanza especial de acuerdo con
las exigencias respectivas, se aceptarán los expedidos por
Institutos oficiales de otras provincias o particulares que a
juicio del Consejo General de Educación se consideran
habilitantes;
ch) Además de los requisitos exigidos en los incisos a), b) y c),
los maestros aspirantes a ingresar en las escuelas de Educación
diferencial deberán acreditar debidamente los estudios
especiales realizados.
ARTICULO 15º.- Los nombramientos del personal docente en la escala
inferior jerárquica, revistarán el carácter de:
a) TITULAR: cuando la designación se haga para llenar un cargo
vacante el interesado reúna todas las condiciones legales y
reglamentarias para el mismo.
b) PROVISIONAL: Cuando la designación se haga en cargo vacante y
tenga efecto transitorio, sea porque la provisión de dicho cargo
está sujeta a traslado o porque el interesado no reúna las
condiciones legales y reglamentarias para el puesto. En uno y
otro caso, las designaciones de carácter provisional caducarán
indefectiblemente al darse por finalizadas las tareas de cada
período escolar, si hasta ese término no ha sido cubierto el
cargo en forma definitiva.
c) REEMPLAZANTE: Cuando la designación tenga efecto transitorio por
licencia o ausencia del titular del cargo.
CAPITULO VI
DE LOS ASCENSOS, TRASLADOS Y PERMUTAS
ARTICULO 16º.- Los nombramientos del personal docente titular
comenzarán a efectuarse cada año, luego de realizada la primera serie
de traslados y permutas, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones
contenidas en este Estatuto.

ARTICULO 17º.- Las designaciones del personal con título habilitante
que se efectúen a partir del primero de agosto de cada año revistarán
siempre el carácter de provisionales.
ARTICULO 18º.- La aceptación de un cargo, ya sea como titular,
provisional o reemplazante, obliga al interesado a conocer y cumplir
todas las disposiciones inherentes a sus deberes, que emanan de la Ley
de Educación, de este Estatuto y de las reglamentaciones dictadas por
el H. Consejo.
ARTICULO 19º.- Los directores están obligados a dar a conocer al
personal que sea designado en sus escuelas, ya sea docente o
administrativo (titular, provincial o reemplazante) las disposiciones
legales y reglamentarias que se refieren a sus deberes y obligaciones.
ARTICULO 20º.- Los cargos directivos vacantes de las escuelas
superiores de educación común, se proveerán de la siguiente forma:
a) POR CONCURSO DE ANTECEDENTES: A este concurso tendrán derecho a
presentarse los directores y vicedirectores de las escuelas de
igual categoría que hayan participado, por lo menos, en un
concurso de oposición y obtenido en el mismo la calificación
mínima establecida en la Reglamentación pertinente para oponerse
a los demás concursantes. La asignación de estos la hará el
Consejo por riguroso orden de mérito, en primer término con los
directores presentados y en segundo lugar con los
vicedirectores.
b) POR CONCURSO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES: A este concurso podrán
presentarse los directores de escuelas elementales y unitarias y
los maestros de grado que reúnan las condiciones establecidas en
el presente Estatuto y el mismo será llamado únicamente cuando
no se hubieren presentado interesados al concurso especificado
en el inciso a).
ARTICULO 21º.- Las direcciones vacantes de las escuelas elementales y
unitarias de educación común, se proveerán por concurso de
antecedentes. Cuando luego del primer llamado a concurso no se
presentaren interesados, el H. Consejo podrá cubrir las mismas
directamente con personal de escalafón que reúna las condiciones que
fija este Estatuto.
ARTICULO 22º.- Los cargos directivos vacantes de las escuelas
profesionales superiores y elementales, se cubrirán con docentes de
enseñanza especial en la forma que determina en los Artículo 20º y
21º, según corresponda.
ARTICULO 23º.- Podrán presentarse a los concursos de antecedentes para
la dirección de escuelas elementales de educación común o
profesionales, y de escuelas unitarias de educación común, los
docentes de escalafón que tengan por lo menos un año de servicios
continuados en el magisterio provincial, que registren un concepto de
BUENO en el último año lectivo y un concepto promedio no inferior a
dicha apreciación, y que no hayan sido objeto de medidas
disciplinarias sujetas a sumarios en el año del concurso o en
inmediato anterior.
ARTICULO 24º.- Podrán presentarse a los concursos de antecedentes o de
oposición y antecedentes, para los cargos directivos de las escuelas
superiores de educación común o profesionales, los docentes de
escalafón que tengan cinco años de servicios continuados como mínimos
en la docencia provincial y que satisfagan los demás requisitos que se
determinan en el artículo anterior.

ARTICULO 25º.- Podrán aspirar al cargo de Secretario Docente de
Escuela, los maestros que posean el título habilitante exigido por
este Estatuto y que tenga una antigüedad mínima de diez años de
servicio en la docencia provincial. Este cargo se proveerá de
conformidad con las disposiciones que rigen en las permutas y
traslados del personal docente de instrucción primaria de escalafón.
En los casos debidamente comprobados de incapacidad física por alguna
afección en sus órganos de la audición o de fonación ú otra dolencia
que igualmente reduzca su capacidad física para las tareas del aula,
el H. Consejo podrá acordar el pase a Secretario Docente en forma
definitiva o temporaria según corresponda, siempre que acredite una
antigüedad mínima de tres años (3) en el magisterio de la Provincia.
Si luego de haber conseguido el cambio de funciones por alguna de las
razones expuestas, el docente se dedicará a otra actividad que
desmiente la incapacidad invocada, el H. Consejo anulará el pase.
ARTICULO 26º.- Todos los cargos docentes vacantes no sujetos, a
concurso (maestro de grado, secretario docente, auxiliar docente de
inspección, maestro de materias especiales, maestra de materias
especiales, maestro de curso de especialidades, maestro de educación
física o instructor de educación física), se cubrirán por traslado con
personal de escalafón. Únicamente en los casos en que no hubieren
pedidos de traslado, el H. Consejo podrá cubrirlos directamente con
los interesados que reúnan los requisitos que fija el presente
Estatuto.
ARTICULO 27º.- El término de presentación de solicitudes de traslados,
permutas y cambio de funciones queda fijado para los docentes de
escalafón, entre el 15 de diciembre de cada año y el 15 de enero del
siguiente. Toda solicitud fuera de este término no será considerada.
ARTICULO 28º.- La primera serio de traslados y permutas de los
docentes de escalafón, se efectuará cada año antes de la iniciación
del período lectivo, y se continuará efectuándolos hasta el 31 de
julio del mismo curso escolar. Después de esta fecha no se acordarán
traslados, permutas al cambio de funciones.
ARTICULO 29º.- Los cargos de Inspectores Técnicos (de escuelas de
educación común y de escuelas profesionales y de materias especiales)
serán provistos por concurso de oposición y antecedentes, de
conformidad con lo que establezca la respectiva reglamentación,
debiendo reunir los aspirantes los siguientes requisitos:
a) Poseer título de Profesor Normal Nacional, Maestro Normal
Nacional, Maestro Normal Rural Nacional o Maestro Normal
Nacional;
b) Ser argentino nativo o naturalizado;
c) Tener dos años por lo menos de antigüedad en el cargo de
director o vicedirector de escuela superior, o tres de director
de escuela elemental, pero en ningún caso menos de ocho años de
servicio continuados en la docencia provincial;
ch) Tener concepto profesional BUENO durante los últimos cinco años y
no registrar medidas disciplinarias en el año del concurso o en
el inmediato anterior.
ARTICULO 30º.- Para ser Inspector General o Subinspector General, se
requiere:
a) Poseer Título de Profesor Normal Nacional, Maestro Normal
Nacional, Maestro Normal Rural Nacional o Maestro Normal
Regional;
b) Ser argentino nativo o naturalizado;
c) Hallarse desempeñado el cargo de Inspector de Zona;

ch) Gozar de un concepto profesional MUY BUENO.
ARTICULO 31º.- Los antecedentes que se tendrán en cuenta para los
traslados, ascensos y permutas, serán los siguientes: Título
habilitante, concepto profesional, antigüedad en la docencia
provincial, ubicación de las escuelas donde haya prestado servicios el
docente, publicación de trabajos y estudios de perfeccionamiento
docente realizados. Estos antecedentes serán tenidos en cuenta
conforme se especifican a continuación:
A) Maestros de grado, secretarios docentes, auxiliares docentes de
inspección, maestros de educación física, vicedirectores,
directores o inspectores técnicos:
I POR TITULO:
a) Profesor Normal Nacional, cinco puntos;
b) Maestro Normal Nacional o Rural Nacional o Rural Regional,
cuatro puntos;
c) Preceptor Normal Nacional, dos puntos;
ch) Maestro Elemental, un punto.
II POR CONCEPTO:
a) Muy bueno, cinco puntos;
b) Bueno, cuatro puntos;
c) Regular, tres puntos;
ch) Deficiente, dos puntos;
d) Malo, un punto.
III POR ANTIGÜEDAD:
a) Por cada año de servicios como titular, un punto.
IV POR UBICACIÓN:
a) En escuela de la ciudad capital, un punto;
b) En escuela ubicada en paraje cercano a la ciudad capital o en
centro urbano de importancia, un punto y medio;
c) En escuela ubicada en lugar cercano a un centro urbano de
importancia, dos puntos;
ch) En escuela ubicada en lugar desfavorable, dos puntos y medio;
d) En escuela ubicada en lugar muy desfavorable, tres puntos.
V) POR PUBLICACION DE TRABAJOS:
a) Publicación de méritos valorados de uno a cinco puntos, de
acuerdo con lo que establezca la pertinente reglamentación.
VI) POR ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE:
a) Estudios de perfeccionamiento docente aprobados y acreditados
fehacientemente, valorados de veinticinco centésimos a tres
puntos, de conformidad con lo que establezca la respectiva
reglamentación.
B) Instructores de educación física, maestros, vicedirectores,
directores o inspectores de materias especiales:
I) POR TITULO:
a) Títulos de maestros normales de enseñanza especial expedidos
por la Escuela Normal de Manualidades Femeninas, cuatro
puntos;
b) Títulos de maestros de enseñanza especial otorgados por
institutos oficiales de la Provincia o de la Nación, tres
puntos;
c) Títulos expedidos por institutos oficiales de otras
provincias o particulares, un punto;

ch) A los que acumulen además el título de Maestro Normal
Nacional, se les computará un punto más.
II) Por concepto, antigüedad, ubicación, estudios de
perfeccionamiento docente y publicación de trabajos, el
puntaje determinado en los puntos II, III, IV, V, y VI del
apartado A) de este artículo.
ARTICULO 32º.- Al personal docente de las escuelas ubicadas en lugares
desfavorables (Apartado A, punto IV, inciso d) del artículo 31º), se
le computará un año más de antigüedad por cada tres años consecutivos
de servicios efectivos a los fines de los traslados, permutas,
ascensos y del aumento progresivo de sueldos.
ARTICULO 33º.- Para el concepto se tomará el promedio de los últimos
cinco años o el promedio de los conceptos que tuviere el docente si no
registrare cinco años de servicios.
ARTICULO 34º.- Para el puntaje por ubicación de la escuela se tomará
el promedio que resultare de la actuación del docente en los distintos
establecimientos, durante todos sus años de servicios.
ARTICULO 35º.- La posición definitiva del personal docente en lo que
respecta a sus antecedentes quedará fijada por el resultado de la suma
de las valoraciones especificadas en el artículo 31º en lo que se
refiere al título, promedio de conceptos, antigüedad, promedio de
ubicación publicación de trabajos y estudios de perfeccionamiento
docente.
ARTICULO 36º.- La Junta Clasificadora fijará en los períodos
establecidos en este Estatuto, la posición definitiva del personal
docente para el aumento progresivo de sueldos, ascensos, traslados y
permutas, y el Consejo General de Educación la dará a conocer a los
docentes en su oportunidad.
ARTICULO 37º.- Se entiende por permuta el cambio de destino entre dos
maestros de grado o de materias especiales. Las permutas podrán
concederse a solicitud de los interesados, siempre que los mismos se
hallen en condiciones reglamentarias para ser trasladados el cambio de
establecimiento no cercene derechos adquiridos por docentes con mayor
puntaje para estos efectos.
ARTICULO 38º.- El H. Consejo dejará sin efecto las permutas, cuando
dentro de los seis meses de acordadas, uno de los interesados hiciere
abandono de su cargo, renunciare al mismo o se jubilare, y se probare
que la permuta fue solicitada con el evidente propósito de favorecer
el traslado o pase de otro, vulnerando así el derecho de otros
docentes que se encontraren en condiciones de ser trasladados.
Al docente que resultare beneficiado con esta permuta irregular le
será aplicado un apercibimiento como medida disciplinaria y además
deberá reintegrarse a su anterior cargo. Cuando mediare un pedido de
desistimiento común de los interesados manifestado dentro de los
quince días de resueltas y notificadas las permutas, el H. Consejo
dejará sin efecto las mismas siempre que las razones invocadas
justifiquen ésta revocatoria.
ARTICULO 39º.- Los maestros de grados y de asignaturas especiales de
las escuelas de instrucción primaria y los maestros de las escuelas
profesionales de los establecimientos incluídos en la ubicación
determinada por el artículo 31º, Punto IV, inciso a) de este Capítulo,
deberán permanecer dos períodos lectivos consecutivos como mínimo en

las escuelas para tener derecho a solicitar traslado a otro del grupo
de la misma ubicación.
ARTICULO 40º.- No tendrán derecho a solicitar traslado los maestros de
cualquier ubicación que no hayan cumplido las exigencias para su
conformación automática en el cargo (un año de permanencia en el mismo
y buen concepto profesional).
ARTICULO 41º.- Tampoco tendrán derecho a solicitar traslado los
docentes cuyo último concepto profesional sea inferior a BUENO,
cualquiera fuere su antigüedad en la docencia, o que en el último año
lectivo de actuación hubieren sido pasibles de sanción disciplinaria.
ARTICULO 42º.- A los efectos dispuestos en el artículo 40º se
considerará como cumplido el año cuando el maestro haya prestado
servicios efectivos en la misma escuela por lo menos durante las dos
terceras partes del período lectivo.
ARTICULO 43º.- Cuando un establecimiento sea elevado de categoría, el
personal directivo titular será promovido automáticamente a élla. Si
el establecimiento fuese rebajado de categoría, dicho personal deberá
ser trasladado a otra de la misma categoría, salvo que expresamente
renunciare a ello. Cuando el H. Consejo no pueda trasladar de
inmediato al personal afectado, éste seguirá en la categoría que había
alcanzado el establecimiento, hasta que sea definitivamente ubicado.
CAPITULO VII
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 44º.- El personal docentes comprendido en este Estatuto
tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena
conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y
la capacidad física necesaria para su desempeño, y sólo podrá ser
suspendido, descendido, declarado cesante o exonerado por carencia de
cualquiera de las antedichas condiciones comprobadas mediante sumario
en forma. No obstante ello, cualquier miembro del personal docente
podrá ser disminuído de jerarquía a su pedido.
ARTICULO 45º.- Cuando por razones de cambio de planes de estudios,
clausura de escuelas, reducción de cursos o de grados sean suprimidos
cargos docentes y los titulares quedaren en disponibilidad, el Consejo
procederá a trasladarlos o fijarles destino provisional o definitivo
en una escuela de similar o mejor ubicación.
CAPITULO VIII
DEL REINGRESO Y REINCORPORACIÓN
ARTICULO 46º.- El personal docente tendrá derecho a solicitar su
reintegro o reincorporación cuando su alejamiento del cargo no haya
sido motivado por cesantía o exoneración, y siempre que acredite
poseer las condiciones previstas en el incisos b) del artículo 14º de
este Estatuto y demás requisitos que se especifiquen en el presente
capítulo.

ARTICULO 47º.- El reingreso o reincorporación en la docencia de la
Provincia, serán acordados a quienes se encuentren comprendidos en la
siguientes condiciones:
REINGRESO: Se considerará en este carácter el maestro que no
habiendo alcanzado a registrar un mínimo de cinco años de
servicios en la docencia provincial su edad no exceda de los
treinta y cinco años. El puntaje acumulado por las
especificaciones correspondientes no se tendrá en cuenta en
este caso para determinar la escuela por la cual se hará
efectivo el reingreso en la docencia.
REINCORPORACION: Corresponderá el derecho de reincorporación
cuando se justifique haber prestado un mínimo de cinco años de
servicios en la docencia de la Provincia de Jujuy y de manera
que, sumando el tiempo de los mismos con el que le faltare para
completar los veinticinco años de servicios, se estuviera en
condiciones de obtener la jubilación ordinaria dentro del límite
máximo de sesenta años de edad. La reincorporación será
concedida por la categoría inferior de la escala jerárquica, en
la ocasión de que se disponga del cargo vacante y sujeta al
régimen de traslados y permutas, por la escuela que pudiere
corresponderle en mérito al puntaje que registrare, con relación
a la posición ocupada por los docente en actividad, en los
respectivos cuadros de escalafón.
ARTICULO 48º.- Al solo efecto de determinar la situación del
interesado con respecto a la dependencia establecida entre la edad y
el tiempo de los servicios acumulados en la docencia, podrán
computarse además del mínimo exigido de cinco años en el magisterio
provincial, los prestados en tal carácter en la Nación, otros
establecimientos provinciales o establecimientos particulares, cuando
exista constancia de que los mismos son reconocidos por las
correspondientes Cajas de Jubilaciones.
Será requisito indispensable el acreditar un
concepto no inferior a BUENO, como promedio de las calificaciones
obtenidas durante los cinco últimos años de su actuación en el
magisterio de la Provincia.
ARTICULO 49º.- Fíjase como término para la presentación de las
solicitudes de reincorporación el lapso comprendido entre los meses de
noviembre y diciembre de cada año.
El reingreso podrá ser solicitado hasta el 30 de junio
de cada año.
Toda solicitud de reingreso o de reincorporamiento
deberá ser formulada al H. Consejo, con el sellado de la Ley.
CAPITULO IX
DE LA JUNTA CALIFICADORA
ARTICULO 50º.- La Junta Clasificadora del Consejo estará integrada por
siete miembros; el Vicepresidente del H. Consejo, quien actuará como
presidente de la Junta, por un Vocal de la Comisión de Didáctica, por
el Inspector General o el Subinspector General y por cuatro maestros
titulares de escalafón que tengan una antigüedad mínima de diez años y
promedio de concepto profesional muy BUENO.
Dos de estos docentes deberán ser designados por el
Consejo General de Educación y los otros dos serán elegidos por el
voto directo del Magisterio Provincial en actividad. Estos docentes

durarán dos años en sus funciones y no podrán desempeñar ese cargo por
más de dos períodos sucesivos.
ARTICULO 51º.- La Junta Clasificadora del Consejo tendrá a su cargo:
a) El estudio de los legajos y antecedentes profesionales de todo el
personal docente de las escuelas y su clasificación general por
orden mérito;
b) Fijar anticipadamente la posición del personal docente para los
ascensos, traslados, permutas, reincorporaciones y aumento
progresivo de sueldos, de conformidad con este Estatuto;
c) Dictaminar en las solicitudes de becas del personal docente;
ch) Resolver en definitiva en los casos de disidencias de las docentes
con el concepto profesional;
d) La Junta Clasificadora elevará al Consejo General de Educación el
resultado de su actuación, y éste dará la más amplia difusión a los
cuadros de ascensos, traslados, permutas, reincorporaciones y
aumento progresivo de sueldos.
CAPITULO X
DE LAS REMUNERACIONES Y DE LOS INDICES
ARTICULO 52º.- Las remuneraciones mensuales del personal docente en
actividad se compone de:
a) Asignación básica por estado docente;
b) Asignación por el cargo que desempeñe;
c) Las bonificaciones por antigüedad;
ch) Las bonificaciones por ubicación y función diferenciada
Las bonificaciones a que se refieren los incisos c) y
ch) se harán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado.
ARTICULO 53º.- El personal docente en actividad será remunerado con
una asignación básica por estado docente no bonificable, según los
índices que se fijan en el presente Estatuto. En caso de acumulación
de cargos esta asignación se liquidará en uno de ellos solamente.
ARTICULO 54º.- Cada uno de los cargos de escalafón tendrá un índice
por grado jerárquico.
ARTICULO 55º.- El personal docente titular, cualquiera sea su grado
jerárquico, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo
con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
A) Para el personal directivo superior, técnico de inspección y
directores y vicedirectores de escuelas superiores:
A los 2 años de antigüedad el 10%
A los 5 años de antigüedad el 20%
A los 10 años de antigüedad el 30%
A los 15 años de antigüedad el 40%
A los 20 años de antigüedad el 50%
B) Para los directores de escuelas elementales y unitarias,
secretarios docentes, auxiliares docentes de inspección y personal
al frente de alumnos:
A los 2 años de antigüedad el 15%
A los 5 años de antigüedad el 30%
A los 10 años de antigüedad el 45%
A los 15 años de antigüedad el 60%
A los 20 años de antigüedad el 80%
CORRESPONDE A LEY Nº 2531.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 12 de 16
Estas bonificaciones se harán sobre la asignación
correspondiente al cargo que se desempeñe únicamente. Las mismas se
determinarán teniendo en cuenta la antigüedad como titular en la
docencia provincial y se liquidarán a partir del 1º de enero y 1º de
julio de cada año, fechas establecidas para el reajuste de la
antigüedad de los docentes. Al personal reincorporado y reingresado se
le reajustará el sueldo en las mismas fechas, teniendo en cuenta solo
los servicios prestados como titular en la docencia provincial.
ARTICULO 56º.- Las bonificaciones por ubicación de la escuela de que
gozará el personal directivo y docente titular, se harán sobre la
asignación correspondiente al cargo, conforme lo determina la
siguiente escala:
a) El 40% para el personal que preste servicios en escuelas
comprendidas en el inciso ch) del Punto II del artículo 6º de
este Estatuto;
b) El 80% para el personal que preste servicios en la escuelas
comprendidas en el inciso d) del Punto II del precitado
artículo.
ARTICULO 57º.- Los directores y maestros que se desempeñen en escuelas
para irregulares, tendrán además una bonificación del 10% sobre la
asignación correspondiente al cargo, en concepto de función
diferenciada.
ARTICULO 58º.- El personal docente percibirá asimismo siempre que
estuviere comprendido en las disposiciones de la pertinente ley, las
bonificaciones por cargas de familia, en igualdad de condiciones que
el resto del personal de la administración provincial.
ARTICULO 59º.- A los efectos de la remuneración establecida en el
artículo 53 de este Estatuto, fíjase el índice siete para la
asignación por estado docente, para todo el personal determinado en el
Artículo 2º del presente Estatuto.
ARTICULO 60º.- El personal técnico de inspección que se desempeñe con
dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el orden
oficial o en los establecimientos de enseñanza privados gozará de una
sobre asignación por tal concepto igual al índice 18 (dieciocho). Esta
sobre asignación estará sujeta a la bonificación por antigüedad y al
descuento jubilatorio de Ley.
ARTICULO 61º.- Las remuneraciones mensuales del personal docente de
escalafón se harán de acuerdo con los siguientes índices:
CARGOS
Asignación
por estado
docente
Índice
por
cargo
Total
inicial
Inspector Técnico General……..
Subinspector técnico General…..
Inspector Técnico de Zona……..
Inspector Técnico de materias
especiales………………….
Directores de Escuela Superior de
Educación común y Director de la
Escuela Normal de Manualidades….
7
7
7
7
7
57
55
53
49
38
64
62
60
56
45

Vicedirector de Escuela Superior
de Educación Común y Vicedirector
de la Escuela Normal de
Manualidades………………….
Director de Escuela Elemental de
Educación Común……………….
Director de Escuela Profesional
Superior……………………..
Director de Escuela Unitaria de
Educación Común……………….
Director de Escuela Profesional
Elemental y Vicedirector de
Escuela Profesional Superior……
Maestro de Grado, Secretario Docen
te, Auxiliar Docente de Inspección
Maestro de Educación Física y
Maestro de Cultura General y Pedagogía
de la Escuela Normal de Manu
alidades……………………..
Maestro de Escuela Profesional,
Maestro Especial de la Escuela
Normal de Manualidades…………
Maestro de Materias Especiales de
Escuelas de Educación Común e
Instructores de Educación Física..
7
7
7
7
7
7
7
7
34
32
30
27
27
23
21
21
41
39
37
34
34
30
28
28
ARTICULO 62º.- El personal docente en actividad, comprendido en este
Estatuto, que sea designado para desempeñar funciones directivas en el
Consejo General de Educación o que pase definitivamente a ocupar
cargos administrativos en las oficinas del mismo organismo, gozará de
las bonificaciones por el estado docente y por antigüedad establecidas
en la presente Ley. Esta última bonificación se calculará en base al
sueldo del cargo que desempeña y a la antigüedad que registrare a la
fecha desde su ingreso en la docencia con carácter titular.
ARTICULO 63º.- De conformidad con el espíritu del inciso b) del
artículo 5º de este Estatuto, se establece que el valor de la unidad
de cada uno de los índices que se especifican en los artículos 59, 61
y 62 es igual a cien pesos.
CAPITULO XI
DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 64º.- De cada miembro del personal docente se llevará un
legajo de su actuación en el que, de acuerdo con lo que se reglamente
al respecto, se registrarán sus antecedentes personales y
profesionales. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación
que figura en su legajo.
La calificación de los directores será formulada por
los respectivos inspectores técnicos y la del resto del personal del
establecimiento estará a cargo de los directores.

ARTICULO 65º.- La calificación del personal docente –titular
provisional o reemplazante- será anual y se la formulará al finalizar
el período lectivo a todo el personal que registrare un mínimo de
sesenta días de labor.
ARTICULO 66º.- La calificación será notificada al interesado, quien
firmará como constancia. En caso de disconformidad podrá entablar
recurso de apelación ante la Junta Calificadora dentro de los cinco
días de su notificación, siguiendo la vía jerárquica que corresponda.
En este caso, la foja de concepto profesional y los datos
complementarios que sean requeridos, se elevarán a la Junta
Calificadora para su estudio y consideración.
CAPITULO XII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
A
RTICULO 67º.- El docente que no cumpla debidamente con los deberes
inherentes al cargo o que incurriere en actos incompatibles con la
conducta que le corresponde observar, será pasible de las siguientes
medidas disciplinarias:
a) Llamado de atención;
b) Amonestación;
c) Apercibimiento;
ch) Suspensión;
d) Traslado conservando la jerarquía;
e) Traslado con descenso de jerarquía;
f) Cesantía y
g) Exoneración.
ARTICULO 68º.- Las medidas disciplinarias importarán disminución en el
concepto profesional del docente, de acuerdo con lo siguiente:
Amonestación ½ punto; Apercibimiento 1 punto, y Suspensión 1½ punto.
ARTICULO 69º.- A los efectos de la valoración con que se computará el
llamado de atención, queda establecido que dos medidas de tal
naturaleza en un período escolar, equivalen a una amonestación,
debiendo, en consecuencia, disminuirse en el concepto profesional del
docente sancionado ½ punto.
ARTICULO 70º.- Todas las medidas disciplinarias especificadas en los
precedentes artículos de este Capítulo serán dispuestas y aplicadas
por el H. Consejo.
ARTICULO 71º.- Ninguna de las sanciones que se establecen en los
incisos ch), d), e), f) y g) del artículo 67 podrán ser aplicadas sin
sumario previo, que asegure al imputado su legítima defensa.
El docente afectado por estas sanciones podrá
solicitar, antes de los seis meses de la aplicación de la medida y por
una sola vez, se revea su caso. El H. Consejo dispondrá la reapertura
del sumario, siempre que el recurrente ofrezca y aporte nuevos
elementos de juicio.
CAPITULO XIII
DE LOS SERVICIOS INTERINOS

ARTICULO 72º.- Para el desempeño de servicios interinos, será
necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para las
designaciones de titulares, con excepción del término de edad.
ARTICULO 73º.- Los aspirantes a prestar estos servicios se inscribirán
anualmente en el registro que al efecto llevará la Inspección General
de Escuelas del Consejo General de Educación.
ARTICULO 74º.- En la adjudicación de estos servicios se propenderá a
que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello
impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias de un
mismo grado recaigan durante el año lectivo en un mismo docente.
La reglamentación establecerá en que casos y en que
porcentaje este personal tendrá derecho a percibir haberes en el
período de vacaciones.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERAL
ARTICULO 75º.- Para el personal docente de la Escuela Normal de
Manualidades Femeninas, regirá en cuanto a ingreso, estabilidad,
ascensos, traslados, permutas y demás derechos y obligaciones
inherentes al cargo, las disposiciones que este Estatuto determina
para los docentes de las escuelas Primarias y especiales.
ARTICULO 76º.- El Consejo General de Educación promoverá el
perfeccionamiento técnico y profesional del personal docente en
ejercicio, mediante cursos especiales y becas de estudio e
investigación en el país y en lo posible en el extranjero.
ARTICULO 77º.- No se concederá licencia ni se justificarán
inasistencias con goce de sueldos por razones particulares, al
personal docente titular, antes de transcurrido los seis meses de su
designación.
ARTICULO 78º.- El personal docente tiene libertad para actuar en
política ejerciendo sus derechos ciudadanos, y sin limitación alguna,
salvo la actividad en las escuelas o en actos vinculados a la misma.
Cuando sea incluído como candidato por un partido
político para un cargo público electivo, deberá solicitar licencia
desde el momento mismo de la aceptación de su candidatura. Esta
licencia le será acordada sin goce de sueldo y la misma le será
prorrogada en iguales condiciones por el término que dure su gestión
en el caso de que resultare electo.
ARTICULO 79º.- El personal provisional sin título habilitante
designado en los cargos vacantes para los cuales no hubieran
interesados que reúnan todos los requisitos establecidos en este
Estatuto, cesarán en sus funciones al finalizar las tareas
correspondientes a cada curso escolar, si antes no ha sido reemplazado
por otro con título habilitante o con mayores antecedentes para la
docencia. El H. Consejo se reserva el derecho de remover a este
personal cuando los intereses escolares así lo exijan.
Las remuneraciones mensuales que gozará el personal
comprendido en este artículo se ajustarán a los siguientes índices:
Índice por cargo
Director de Escuela Elemental……… 35

Director de Escuela Unitaria………. 32
Maestro de Grado…………………. 28
El valor de la unidad de cada uno de estos índices
es igual al que se especifica en el artículo 63º.
La reglamentación establecerá en que casos y en que
condiciones y porcentajes este personal tendrá derecho a percibir
haberes en los meses de vacaciones.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 80º.- Los concursos de oposición y antecedentes para cubrir
cargos directivos de escuelas superiores de educación común y de
enseñanza especial que hubiesen sido llamados con anterioridad a la
vigencia de este Estatuto, se ajustarán íntegramente a las normas
legales y reglamentarias en vigor en el momento del llamado.
ARTICULO 81º.- Los fondos para atender las remuneraciones de los
artículos 60 y 61 serán atendidos con la partida 4º Item 12, del anexo
C del presupuesto en vigencia.
ARTICULO 82º.- La elección de los representantes del magisterio por
ante la Junta Clasificadora, deberá realizarse antes del 30 de junio
del corriente año. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación
electoral pertinente.
ARTICULO 83º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a la presente
ARTICULO 84º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de Marzo de 1960.-
ROLANDO CORTE RAMON R. VALDEZ
Presidente Secretario