BOLETÍN OFICIAL Nº 3 – 06/01/23

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6336

“MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 5922”

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 4 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º.- Podrán ser beneficiarios del Régimen establecido en esta Ley:

Las personas humanas o jurídicas privadas, públicas o mixtas, que se encuentren regularmente constituidas, radicadas en el ámbito de la provincia de Jujuy, e incorporen mano de obra e insumos locales, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario.

Para ser considerados beneficiarios del presente régimen, es condición esencial que los solicitantes acrediten haber ejecutado un proyecto de inversión, proyectos ya existentes o proyectos nuevos, en moneda nacional y/o moneda extranjera.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 6 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º.- Serán susceptibles de promoción las inversiones de diferentes sectores de la actividad económica, que promuevan el empleo, la utilización racional de los recursos naturales, que contribuyan con la sustentabilidad ambiental, con la incorporación de procesos industriales a los encadenamientos productivos y el agregado de valor; la siguiente enunciación no tiene carácter taxativo:

1.        Aquellos procesos industriales de agregado de valor que por el tipo de actividad y por su magnitud requieran mano de obra intensiva.

2.        Las actividades referidas a big data, industria 4.0, software factory y desarrollo de software.

3.        Las actividades vinculadas a la investigación, desarrollo e  innovación tecnológica y biotecnológica.

4.        Aquellas actividades de economía del conocimiento referidas en la Ley Nacional N° 27.506 “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, modificada por la Ley Nacional N° 27.570, y las que en el futuro la modifiquen y/o reemplacen.

5.        Actividades comprendidas en la cadena de valor de las empresas mineras.

6.        Actividades de Hotelería de alta categoría y/o de categoría Premium.

7.        Aquellas actividades comprendidas en la Ley N° 6250 “Ley Audiovisual de la Provincia de Jujuy”.

8.        Aquellas actividades desarrolladas dentro de Zonas Francas que se establecieran en la provincia.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la modificación y/o la incorporación de actividades no aludidas específicamente en el presente artículo, cuando las mismas se consideren estratégicas para el desarrollo económico de la Provincia.”

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 8 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º.- Podrán ser beneficiarios del presente régimen, quienes hayan generado una ampliación de su capacidad productiva, manufacturera o de servicios, mediante la obtención de bienes y/o servicios que permitan mejorar cualitativa o cuantitativamente la oferta, o la incorporación de tecnología que posibilite la expansión y crecimiento de las mismas.

A fines de medir la ampliación de la capacidad productiva, deberá cumplir con:

a)        Ampliaciones efectivas y verificables en los activos (fijos, bienes de capital y/o activos intangibles) afectados a la producción, mediante estados contables y demás información correspondiente al funcionamiento de la empresa. El porcentaje requerido en aumento de activos será determinado de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y el Decreto Reglamentario conforme a la inversión, tamaño y/o impacto en la Provincia.

b)        Haber generado nuevos puestos de trabajo, verificables a través del formulario AFIP F931. El porcentaje podrá variar de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y por el Decreto Reglamentario conforme a la inversión, tamaño y/o impacto en la Provincia.

Las empresas que se relocalicen en los agrupamientos industriales que fueran debidamente habilitadas, y cumplan con lo establecido por el Registro Nacional de Parques Industriales (RENPI) o de servicios creados o a crearse en el marco de la Ley N° 5670, sus modificatorias o las que en el futuro las modifiquen, y/o dentro de las Zonas Francas de la Provincia, gozarán de preferencia en los beneficios de la presente Ley.”

 

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 9 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º.- Beneficios promocionales:

Los beneficiarios del presente régimen podrán recibir los beneficios detallados a continuación por un plazo de hasta diez (10) años:

a)          Exención de tributos provinciales existentes o reducción en el Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto de Sellos e Impuesto Inmobiliario, con estabilidad fiscal, de un porcentaje de la tasa específica de la actividad, nomenclada en el Código Fiscal de la Provincia, prorrogables por única vez por igual plazo, y a petición de parte, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 8 de  la presente Ley.

b)          Reintegro de hasta el treinta por ciento (30%) del monto de las inversiones efectivamente realizadas y consolidadas en el Proyecto de Inversión ejecutado. Sujeto a las condiciones establecidas en la Reglamentación en los términos del Artículo 2 de la presente Ley.

c)          Reintegro de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas en concepto de contribuciones patronales por el nuevo personal incorporado en la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, siendo requisito imprescindible mantener cuantitativamente la plantilla del personal mediante la presentación del formulario AFIP F 931 para la solicitud del beneficio.

Los usuarios de actividades desarrolladas dentro de Zonas Francas en la Provincia, podrán gozar del presente beneficio, acreditando un proyecto de inversión a ejecutar, desde el momento de su radicación conforme a las pautas establecidas en el Decreto Reglamentario.

d)          Reintegro de hasta el treinta por ciento (30%) del monto efectivamente abonado en concepto de impuesto a las ganancias. Dicho reintegro será de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto efectivamente abonado cuando como mínimo el sesenta por ciento (60%) de las utilidades que originaron dicho impuesto se destinen a la reinversión verificable en activos, conforme a las pautas establecidas en el Decreto Reglamentario.

Los usuarios de actividades desarrolladas dentro de Zonas Francas en la Provincia, tendrán un reintegro de hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto abonado en concepto de impuesto a las ganancias. Dicho reintegro será de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto efectivamente abonado cuando como mínimo el sesenta por ciento (60%) de las utilidades que originaron dicho impuesto se destinen a la reinversión verificable en activos, conforme a las pautas establecidas en el Decreto Reglamentario.

e)          Reintegro de hasta diez puntos porcentuales (10%) de la tasa de interés aplicable por bancos comerciales del sistema financiero, por créditos tomados para capital de trabajo durante el periodo de ejecución del proyecto de inversión.

f)           Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las comisiones abonadas por los avales otorgados para créditos destinados a proyectos de inversión ejecutados en la Provincia de Jujuy, tomados en bancos comerciales del sistema bancario y/o instrumentos financieros negociados en el mercado de capitales.

g)          Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado.

Los beneficios podrán otorgarse mediante certificados de Crédito Fiscal y/o dinero en efectivo, los que podrán ser transferibles total o parcialmente por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal, designar la Autoridad de Aplicación, dictar las normas reglamentarias e interpretativas y fijar su tope máximo.

La metodología y la concesión de los beneficios establecidos en el presente Artículo, estará sujeta a las disposiciones del Decreto Reglamentario y a las normas que en consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Las empresas que sean beneficiarias de cualquier otro sistema de promoción provincial, deberán optar por uno de ellos.

Los Certificados de Créditos Fiscal emitidos en el marco de la presente Ley y/o sus modificatorias quedarán exentos del pago del Impuesto de Sellos.”

 

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12º.- Los recursos de la presente Ley serán incluidos en cada Ejercicio Fiscal por el monto que disponga el Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones que resulten pertinentes en el Presupuesto General de la Provincia para cada Ejercicio, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.”

 

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30º.- Los beneficios serán concedidos a partir del dictado del acto administrativo de otorgamiento por parte de la Autoridad de Aplicación.”

 

ARTÍCULO 7º.- Modificase el Artículo 31 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31º.- Los certificados de crédito fiscal emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas estarán exentos del pago de la tasa de protocolización y/o de cualquier otra tasa o tributo que los gravare en el futuro.”

 

ARTÍCULO 8º.- Modificase el Artículo 35 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35º.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de su Decreto Reglamentario en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de diez (10) años, prorrogables por igual plazo (en tanto hayan cumplido las condiciones previamente solicitadas).

Las empresas que se encuentren tramitando solicitudes de otorgamiento de beneficios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pasan a acogerse al régimen establecido en esta norma de forma directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos aquí establecidos.”

 

ARTÍCULO 9º.- Agrégase como Artículo 38 de la Ley Nº 5922, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 38º.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley con el fin de determinar beneficios de orden Municipal, sean tributarios, de tasas retributivas de servicios, de derechos de construcción pertenecientes al Municipio y de cualquier otro orden de su incumbencia.”

 

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Diciembre de 2022.-

 

Cont. Pub. José M. Montiel

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-495/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6336.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 DIC. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR