BOLETÍN OFICIAL Nº 83 – 27/07/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6296

“MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 5518 DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES”

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 1 de la Ley N° 5518 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Todas las Instituciones Educativas que integran el Sistema Educativo Provincial, de gestión estatal, social y cooperativa, en todos sus niveles y modalidades, deberán contar con una Asociación Civil Cooperadora Escolar o una Simple Asociación Cooperadora Escolar, según corresponda.”

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a la Ley N° 5518 el Capítulo I DE LAS ASOCIACIONES CIVILES COOPERADORAS ESCOLARES y modifícase el Artículo 3, que quedará redactado de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I

DE LAS ASOCIACIONES CIVILES COOPERADORAS ESCOLARES”

“Artículo 3.- Toda Asociación Civil Cooperadora Escolar para su funcionamiento deberá contar con la personería jurídica en los términos del Artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y en vigencia. La autorización mencionada deberá ser solicitada ante Fiscalía de Estado y con el aval del Ministerio de Educación. Obtenido el reconocimiento, deberá inscribirse en el “Registro Único de Cooperadoras Escolares del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy.”

ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 4 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Son órganos de la Asociación Civil Cooperadora Escolar:

  1. La Asamblea de socios;
  2. La Comisión Directiva;
  3. La Comisión Revisora de Cuentas;
  4. La Junta Electoral;
  5. La Comisión Regularizadora (de carácter extraordinario).”

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 6 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Serán socios de la Asociación Civil Cooperadora Escolar, a partir de la inscripción del estudiante, los padres, madres, tutores o responsables de los estudiantes, debidamente registrados en la Institución Educativa.

En las Instituciones Educativas para Jóvenes y Adultos serán socios de la Asociación Civil Cooperadora Escolar los estudiantes mayores de edad, debidamente registrados.

Los socios que se constituyan como Autoridades de la Asociación Civil Cooperadora Escolar o cualquiera de sus órganos, desarrollarán sus funciones ad-honórem.”

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 7 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7.- La Comisión Directiva estará integrada por al menos:

  1. Un (1) Presidente;
  2. Un (1) Secretario;
  3. Un (1) Tesorero;
  4. Un (1) Vocal Titular.

Todos los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos en forma directa por la Asamblea de socios y de acuerdo con las previsiones del Estatuto y la Reglamentación de la presente Ley. Durarán, como mínimo, un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectos por un periodo continuo, no habiendo limitaciones para periodos discontinuos.

El Equipo Directivo de la Institución Educativa actuará como asesor de la Asociación Civil Cooperadora Escolar y no podrá ejercer ninguna función en sus órganos, tampoco podrá participar aun en calidad de padre o madre, si se diera el caso.

En las Instituciones para Jóvenes y Adultos, solo el personal docente y de servicios generales podrán integrar la Comisión Directiva.”

ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 9 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9.- La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de contralor interno de la Asociación Civil Cooperadora Escolar. Estará compuesta por al menos dos (2) miembros titulares, cuyas atribuciones y deberes serán los establecidos en el Estatuto y en la Reglamentación de la presente Ley.

En las Instituciones para Jóvenes y Adultos, la Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por estudiantes regulares.”

ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.-  Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos por la Asamblea de socios con los requisitos y procedimientos establecidos en el Estatuto y la Reglamentación de la presente. Durarán, como mínimo, un (1) año en sus funciones no pudiendo ser reelectos de forma consecutiva, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.

En las Instituciones para Jóvenes y Adultos, la Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por estudiantes regulares que durarán seis (6) meses en sus funciones, no pudiendo ser reelectos en forma consecutiva, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.”

ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.- Las Asociaciones Civiles Cooperadoras Escolares están obligadas por esta Ley, a presentar anualmente, ante Fiscalía de Estado y el Ministerio de Educación, la rendición de cuentas de la gestión realizada, de acuerdo a las previsiones del Estatuto y los requisitos y modalidades establecidos por el organismo de contralor. Dicha rendición deberá ser avalada por el Equipo Directivo correspondiente, el Tesorero y el Presidente de la Asociación Civil Cooperadora Escolar.

La Asociación Civil Cooperadora Escolar deberá presentar ante el Equipo Directivo la Memoria y un informe anual sobre los ingresos, egresos y saldos de dinero, el cual deberá ser elevado por el directivo al Ministerio de Educación.”

ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12.- La Junta Electoral será un órgano no permanente. Estará constituida por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, electos en Asamblea de acuerdo a las previsiones del Estatuto y la Reglamentación de la presente. La misma será convocada únicamente a los efectos de la organización y ejecución del proceso electoral de la Asociación Civil Cooperadora Escolar y durarán en sus funciones hasta el acto de asunción de las nuevas autoridades.

La Comisión Regularizadora será un órgano no permanente. Estará constituido por tres (3) miembros titulares. La misma podrá ser autoconvocada o solicitada por cualquiera de los socios o el director de la Institución Educativa a los efectos de informar sobre el estado actual de la Asociación Civil Cooperadora Escolar, elaborar el padrón de socios y convocar a elecciones de una nueva Comisión Directiva.

Los integrantes de esta Comisión, no podrán formar parte de la Comisión Directiva Electa y durarán en sus funciones el plazo que fije Fiscalía de Estado en su reconocimiento.”

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 5518, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13.- El patrimonio de la Asociación Civil Cooperadora Escolar está constituido por:

  1. La cuota anual establecida a sus socios por la Asamblea;
  2. Las cuotas extraordinarias determinadas de la misma forma que la anterior;
  3. Donaciones y legados;
  4. Subsidios;
  5. Los bienes que las cooperadoras puedan adquirir a cualquier título;
  6. Todo otro ingreso proveniente de eventos o acciones organizados directa o indirectamente por la Asociación Civil Cooperadora Escolar.

El aporte anual o cuota societaria anual puede ser en efectivo o con una actividad a favor de la Institución, en este último caso, el beneficio se concederá a los socios de escasos recursos por decisión de la Comisión Directiva y el Equipo Directivo (no puede representar más del treinta por ciento (30%) de la cantidad de socios). También pueden efectuarse aportes en especies según lo requerido por la Institución de acuerdo a sus necesidades.

La Asociación Civil Cooperadora Escolar de cada Institución Educativa, llevará un inventario propio de todos los bienes muebles, útiles y demás elementos de trabajo, adquiridos con fondos propios o que por donación fueran incorporados a su patrimonio. Un duplicado de este inventario será remitido a la Institución Educativa para su registro. Es obligación de la Asociación Civil Cooperadora Escolar mantener actualizado dicho inventario.”

ARTÍCULO 11.- Incorpóranse los Artículos 13 bis y 13 ter a la Ley N° 5518 que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 13 bis.- El aporte o cuota societaria anual no constituye la inscripción o matriculación del estudiante en la Institución Educativa, ni un requisito para el ingreso, sino una obligación de contribución para ser socio activo de la Asociación Civil Cooperadora Escolar.”

“Artículo 13 ter.- Las Instituciones Educativas deberán exhibir una cartelera, en lugar visible, que deberá contener la siguiente leyenda: El pago del aporte a la Asociación Civil Cooperadora Escolar podrá efectuarse en dinero, especies o en una actividad en beneficio de la Institución. La mora de la cuota no será objeto de prohibición o limitación para el estudiante a cursar materias o actividades pedagógicas e institucionales en general.”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley N° 5518 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14.- Todo acto o evento tendiente a obtener recursos que efectúen las Asociaciones Civiles Cooperadoras Escolares, dentro del objetivo descripto en el Artículo 2 de la presente Ley, quedan exentos del pago de todo tributo de jurisdicción provincial. Se invita a los municipios a adherir a la presente disposición.

El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, deberá arbitrar los medios necesarios, con las instituciones civiles intermedias, para brindar beneficios o exenciones a la Asociación Civil Cooperadora Escolar en los gastos que el trámite de constitución y mantenimiento demande.

Las actividades organizadas por las Asociaciones Civiles Cooperadoras Escolares, deberán cumplir con las normas de higiene, seguridad y permisos que establezcan las autoridades competentes.”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 15 de la Ley N° 5518 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15.- Toda actividad que la Asociación Civil Cooperadora Escolar efectúe dentro o fuera de la Institución Educativa deberá contar con la autorización del Equipo Directivo en cuanto a los usos y destinos de los espacios físicos y/o nombre de la Institución.

El destino de los fondos de la Asociación Civil Cooperadora Escolar será acordado con el Equipo Directivo, conforme a la presente Ley, su Reglamentación, Estatutos y disposiciones del Ministerio de Educación. En caso de desacuerdo, la autoridad ministerial resolverá considerando las necesidades inmediatas de los estudiantes.

Las actividades que realicen las Asociaciones Civiles Cooperadoras Escolares, sin cumplir con la presente Ley, su Reglamentación, Estatutos y disposiciones del Ministerio de Educación, harán responsables solidariamente a las personas actuantes y al Equipo Directivo de la Institución. El Ministerio de Educación estará legitimado para el inicio de las acciones administrativas y/o judiciales contra los responsables.”

ARTÍCULO 14.- Incorpórese a la Ley N° 5518 el Capítulo It – DE LAS SIMPLES ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES, con el siguiente texto:

“CAPÍTULO II DE LAS SIMPLES ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES”

“Artículo 16.- Las Instituciones Educativas, que cuenten con una matrícula menor a cincuenta (50) estudiantes en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, deberán contar con una Simple Asociación Cooperadora Escolar autorizada y registrada ante el Ministerio de Educación de la Provincia, el cual se constituye como órgano de control.”

“Artículo 17.- Los deberes y atribuciones de los integrantes de la Comisión Directiva, el órgano de Fiscalización y el modo de funcionamiento se regirán por sus Estatutos, las disposiciones dictadas por el Ministerio de Educación y la presente Ley.”

“Artículo 18.-Las Simples Asociaciones Cooperadoras Escolares deberán constituirse por instrumento privado, con firmas certificadas.”

“Artículo 19.- La Comisión Directiva de las Simples Asociaciones Cooperadoras Escolares tendrán como mínimo, un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero.”

“Artículo 20.- El órgano de Fiscalización podrá estar integrado por al menos un (1) miembro.”

“Artículo 21.- Las actividades que realicen las Simples Asociaciones Cooperadoras Escolares, sin cumplir con la presente Ley, con las disposiciones ministeriales y con los Estatutos, harán responsables solidariamente a las personas actuantes y al Equipo Directivo. El Ministerio de Educación estará legitimado para el inicio de las acciones administrativas y/o judiciales contra los responsables.”

“Artículo 22.- En todo lo no regulado para las Simples Asociaciones Cooperadoras Escolares, será de aplicación supletoria el régimen dispuesto por el Capítulo I de la presente Ley.”

ARTÍCULO 15.- Reenumérense los Artículos 16 y 17 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N°5518, los que quedarán como Artículos 23 y 24.

ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley N° 5518 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23.- Las Asociaciones Civiles Cooperadoras Escolares actualmente en funcionamiento, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta norma.”

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Julio de 2022.‑

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-250-2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6296.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 JUL. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Educación; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización, y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR