BOLETÍN OFICIAL Nº 83 – 27/07/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6295

SISTEMA PROVINCIAL DE RESIDENCIAS DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD

TÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Institúyese el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia.-

ARTÍCULO 2.- El Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud cons­tituye un régimen de formación integral de posgrado y capacitación progresiva e inten­siva en servicio, que vincula funcionalmente al graduado reciente con un centro asis­tencial docente, público o privado, debidamente acreditado, con habilitación categorizante y/o autorizado, diseñado a través de un programa curricular actualizado, que contempla la formación científico-asistencial en especialidades médicas y no médicas, con una modalidad de complejidad creciente, bajo la orientación, acompañamiento y supervisión de un equipo docente y profesionales de la sede formadora. Conforma un modelo formativo remunerado, acotado en el tiempo, con objetivos educativos anuales que deberán ser cumplidos conforme lo establecido en la presente y de acuerdo a la modalidad prevista para cada ciclo de capacitación.-

ARTÍCULO 3.- El Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, tiene como objetivos:

  1. Proveer al Sistema de Salud de la Provincia de profesionales capacitados, ca­lificados y altamente entrenados para desempeñar tareas asistenciales, do­centes y de investigación.
  2. Propiciar el trabajo en equipo e interdisciplinario.
  3. Aumentar las capacidades de análisis y comprensión de los problemas de salud de la población, a través del desarrollo de marcos interpretativos y éticos.
  4. Ampliar y profundizar la disposición al aprendizaje continuo y a la actualización profesional necesaria en contextos de cambio.
  5. Generar espacios para la investigación como práctica necesaria para la for­mación.
  6. Promover y facilitar la adquisición de conocimientos y prácticas profesionales específicas de cada especialidad en contextos de trabajo.

CAPÍTULO II

INTEGRANTES DEL SISTEMA PROVINCIAL DE RESIDENCIAS DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD

ARTÍCULO 4.- El Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud estará integrado por los Centros Asistenciales Docentes, públicos y privados autorizados, sus respectivos Comités de Docencia e Investigación, Coordinaciones de Docencia, Unida­des de Residencias, lineales e interdisciplinarias según corresponda, que contarán con un director de unidad de residencia, instructores, jefes de residentes y residentes en formación. Así mismo, esta estructura se conformará con el Consejo Técnico de Resi­dencias y el Consejo Asesor de Residencias.

ARTICULO 5.- El Consejo Técnico de Residencias funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud y tendrá como función asistir al Ministerio de Salud en lo atinente a la toma de decisiones concernientes a cuestiones coyunturales y estructurales del Sistema Pro vincial de Residencias de las Ciencias de la Salud. Sus dictámenes emitidos en mayoría plena de sus miembros tendrán carácter de vinculante siempre que los mismos no se contrapongan a la política sanitaria determinada por el órgano ejecutivo. Estará integrado por:

 

  1. a) Dos (2) representantes del Ministerio de Salud.
  2. b) Los Coordinadores Docentes de cada uno de los Centros Asistenciales Docentes.

 

Los funcionarios públicos que fuesen designados como miembros del Consejo Técnico de Residencias, se desempeñarán ad-honorem, sin perjuicio de las funciones propias de sus respectivos cargos.

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá incorporar al Consejo Técnico de Residencias, transitoria o permanentemente, a nuevos miembros colaboradores o asesores, que resulten necesarios para una mejor organización y funcionamiento del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud.

El Consejo Técnico de Residencias será convocado por la autoridad competente a reuniones ordinarias o extraordinarias en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.-Competencias del Consejo Técnico de Residencias:

  1. a) Asesorar al Ministro de Salud sobre el Sistema de Residencias de las Ciencias de la Salud.
  2. b) Estudiar y proponer a las autoridades competentes, la creación de nuevas residencias en base al análisis de riesgo epidemiológico, indicadores sanitarios y necesidades que surjan de las políticas de salud.
  3. c) Proponer normas y directivas generales vinculadas al funcionamiento y organización del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud conforme a los lineamientos de la política sanitaria provincial, a los diagnósticos de situación y solicitudes fundadas, realizadas por las Unidades de Residencia, Coordinadores Docentes u otros integrantes del sistema.
  4. d) Promover y supervisar la aplicación de los criterios de acreditación y de habilitación para cada una de las residencias.
  5. e) Proponer la distribución y cupos para las residencias en las distintas especialidades, de acuerdo a las necesidades del Sistema Sanitario Provincial y a los lineamientos generales de la política de salud vigente.
  6. g) Ejercer la supervisión general del régimen del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, estableciendo indicadores de evaluación de la calidad de la formación, del funcionamiento de las unidades e Índice de egreso de profesionales y su inserción en el Sistema de Salud Provincial.
  7. h) Entender en los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la actuación del residente y de cualquier otro integrante de la Unidad de Residencia.
  8. i) Definir el cronograma anual de reuniones, el cual no será inferior a seis (6) por ciclo lectivo.
  9. j) Definir el cronograma anual de rotación por el interior de la provincia.

 

ARTÍCULO 8.- El Consejo Asesor de Residencias, actuará como órgano de consulta y asesoría habitual de todos los aspectos relacionados con la formación y capacitación, aconsejando en torno a la planificación y toma de decisiones a través de recomendaciones estratégicas relativas a la estructura del Sistema Provincial de Residencias de las ciencias de la Salud.

Estará integrado por:

  1. a) Dos (2) representantes del Ministerio de Salud.
  2. b) Dos (2) representantes del Consejo Técnico de Residencias.
  3. c) Un (1) representante por cada órgano colegiado afin a las disciplinas de las residencias que se desarrollen.
  4. d) Un (1) representante de los efectores de salud privados con residencias autorizadas.
  5. e) Tres (3) representantes de los residentes.
  6. f) Un (1) representante de los equipos docentes (instructores y/o director de unidad) de las sedes de formación. Facúltese al Ministerio de Salud a través del Consejo Técnico de Residencias a incorporar nuevos integrantes al Consejo Asesor de Residencias para un mejor logro de sus objetivos.

Las reuniones de Consejo Asesor de Residencias se realizarán con una periodicidad trimestral y/o por convocatoria del Consejo Técnico de Residencias.

La participación de integrantes de este órgano revestirá el carácter de “ad-honorem”.-

ARTICULO 9.- El Consejo Asesor de Residencias tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Aportar información para la toma de decisiones estratégicas.
  2. b) Proponer la creación de nuevas disposiciones complementarias para la forma ción y capacitación.
  3. c) Estudiar y proponer la apertura, modificación o finalización de programas de residencia en efectores públicos o privados.
  4. d) Asesorar sobre inserción laboral y distribución de los profesionales egresados del sistema.
  5. e) Emitir opinión en aspectos éticos y disciplinarios de los residentes y demás miembros del Sistema de Residencias. f) Desarrollar toda otra función para la mejora del Sistema de Residencias, no previstas en la presente norma, o aquellas que por sus características, merezcan tratamiento particular.

ARTÍCULO 10.- Los Centros Asistenciales Docentes son las instituciones, públicas o privadas, del Sistema Sanitario Provincial que reúnen las condiciones requeridas para actuar como centros de formación y capacitación en servicio de profesionales con titulo de grado, en alguna especialidad del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, bajo un régimen supervisado y que ofrecen las oportunidades académicas y asistenciales suficientes para la adquisición de las habilidades especificadas en los diseños curriculares respectivos.

ARTÍCULO 11.- Para constituirse como Centro Asistencial Docente la institución deberá solicitar el correspondiente reconocimiento y autorización ministerial y deberán contar como mínimo con:

  1. a) Habilitación categorizante.
  2. b) Comité de Docencia e Investigación conformado y en funcionamiento efectivo.
  3. c) Condiciones de infraestructura y funcionamiento adecuadas para el desarrollo de todas las actividades inherentes a la residencia (aulas, salas de estar, dormitorios, sanitarios, biblioteca, disponibilidad de medios informáticos y audio visuales).
  4. d) Archivo central de historias clínicas.
  5. e) Programas de educación permanente en las especialidades vinculadas a las ciencias de la salud.
  6. f) Acreditar equipos con formación docente calificada y con experiencia docente.
  7. g) Equipos de salud interdisciplinarios dispuestos a participar en la formación constante.

El Ministerio de Salud podrá autorizar a los establecimientos públicos, con habilitación categorizante en trámite, a constituirse como Centro Asistencial Docente, por un periodo no mayor a un ciclo lectivo.

ARTICULO 12.- Para la implementación de una residencia en un Centro Asistencial Docente, la institución deberá presentar ante la autoridad competente:

  1. a) Fundamento y justificación para su consideración por la autoridad de competencia.
  2. b) Programa de formación cientifico-asistencial, adecuado al marco de referencia en la especialidad y a los criterios requeridos para la acreditación por parte de las entidades evaluadoras. El programa debe incluir un plan de formación consistente, adecuando las actividades de aprendizaje teórico-prácticas, sus modalidades y criterios evaluativos, al perfil del egresado.
  3. c) Responsable de la Unidad de Residencia y estructura docente de la misma, con nómina y curriculum vitae del equipo formador de residentes.

ARTÍCULO 13.- El Centro Asistencial Docente contará con una (1) Unidad de Residen cia por cada especialidad. En el caso de una residencia interdisciplinaria, habrá una Unidad de Residencia en la que se centrará la gestión docente de la misma.

Las Unidades de Residencia de un Centro Asistencial Docente de penderán del Coordinador Docente como máximo responsable y del Comité de Docencia e Investigación del establecimiento.

ARTÍCULO 14.- La Unidad de Residencia será la unidad formativa operativa y estará integrada por:

  1. a) Un (1) Director de la Unidad de Residencia, quien podrá ser el jefe de servicio u otro profesional que se designe. Ante la vacancia, el Consejo Técnico se encuentra facultado para designar el director de la residencia en forma conjunta con el Director de la Unidad de Organización.
  2. b) Coordinadores docentes.
  3. c) Instructores.
  4. d) Jefes de residentes por especialidad.
  5. e) Residentes en formación.

ARTÍCULO 15.- Funciones y facultades del Director de la Unidad de Residencia:

  1. a) Ser responsable del funcionamiento óptimo de la Unidad de Residencia.
  2. b) Elaborar conjuntamente con los miembros de la Unidad de Residencia los programas curriculares, de acuerdo a diseños y normativas vigentes, para su remisión y aprobación formal por autoridad ministerial.
  3. c) Planificar su implementación disponiendo de la participación de todo el plantes profesional de la Unidad de Residencia.
  4. d) Mantener informado al Coordinador Docente sobre el funcionamiento de la Unidad de Residencia y los eventuales cambios, según la planificación y programa vigente.
  5. e) Proponer las modificaciones y actualizaciones que se consideren pertinentes en los programas curriculares.
  6. f) Promover y participar activamente en la organización y desarrollo de actividades científicas (reuniones clínicas, ateneos clínicos, ateneos bibliográficos, medicina basada en la evidencia, etc.) planificadas como parte del diseño curricular de la especialidad de la residencia.
  7. g) Generar periódicamente reuniones de evaluación del funcionamiento de la unidad de residencia, con la participación de todos sus miembros.
  8. h) Supervisar y evaluar en forma permanente el desempeño de cada uno de los integrantes del equipo docente de la unidad, teniendo la potestad de solicitar ante la autoridad competente la implementación de las medidas que se consideren pertinentes.

Para permanecer en sus funciones, el Director de la Residencia deberá ejercer de manera efectiva las actividades inherentes a su situación de revista.

ARTÍCULO 16.- CUPOS: El número de cargos para residentes en sus distintas modalidades, será establecido anualmente de acuerdo a las necesidades sanitarias y de formación de recursos humanos.

 

  1. a) El cupo por especialidad de residencia tendrá en cuenta los lineamientos ge nerales de la politica de salud vigente a nivel provincial y los acuerdos interministeriales Nación-Provincia. Será propuesto desde el seno del Consejo Técnico de Residencias y aprobados por la autoridad ministerial.
  2. b) Ante la existencia de cupos vacantes, la Autoridad de Aplicación estará autorizada para su redistribución de acuerdo a las necesidades sanitarias.

 

TÍTULO II

DE LAS RESIDENCIAS DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 17.-MODALIDAD DE RESIDENCIAS: Las Residencias de las Ciencias de la Salud se clasifican en los siguientes grupos:

  1. RESIDENCIA BÁSICA: A la que se accede con titulo universitario, sin que se requiera formación previa en otra especialidad. Dentro de esta categoría se incluyen dos tipos:

1.1.RESIDENCIA BÁSICA PROPIAMENTE DICHA: Se denomina asl a aquella residencia que realiza toda su formación con base en un servicio de la especialidad, con una duración mínima de cuatro (4) años, incluye rotaciones obligatorias por otros servicios y por centros asistenciales del interior de la provincia.

1.2. RESIDENCIA BÁSICA MODALIDAD ARTICULADA: Se denomina asi a aquella residencia que inicia su formación en una especialidad básica y que completa la formación en la subespecialidad definida. Tendrá una duración de cuatro (4) o cinco (5) años, dependiendo de la formación bá sica determinada en el programa curricular respectivo. La modalidad de rotación es la que corresponde a una Residencia Básica.

  1. RESIDENCIA POSTBÁSICA: Se denomina residencia postbásica a la resi­dencia que focaliza y profundiza la formación en un área acotada de una es­pecialidad (subespecialidad). Requiere para su ingreso de la aprobación de una residencia básica acreditada, acorde con las condiciones que se estipulen en el programa correspondiente.

El Ministerio de Salud podrá implementar nuevas modalidades que considere necesarias para dar respuesta a las demandas del sistema sanitario. Asi­mismo, el Ministerio de Salud podrá disponer el cierre de las residencias que considere oportuno, previo análisis y participación de los organismos, asesores y técnicos, pre­vistos en el presente marco legal.

ARTÍCULO 18.- Las Residencias Básicas tendrán una duración de cuatro (4) años, a los fines de garantizar la formación intensiva en servicio, que permita orientar, desarrollar y perfeccionar la formación integral del profesional para el desempeño responsable y efi­ciente con un alto nivel científico-técnico; desarrollando aptitudes específicas en forma secuenciada y progresiva, que establezcan la ejecución personal de actos de comple­jidad creciente en la atención integral de las personas, las familias y la comunidad, de­finidos en los planes de estudio prefijados.

ARTÍCULO 19.- Las residencias se desarrollarán según un programa de formación predeterminado. El programa de formación es el diseño de las actividades que permiten organizar de manera articulada y coherente los aspectos formativos, debiendo incluir: perfil del egresado, propósitos, objetivos y contenidos por nivel, rotaciones, escenarios de aprendizaje, guardias y actividades para la adquisición de competencias de la espe­cialidad, así como el sistema de evaluación previsto. Los programas deberán estar aprobados por la Autoridad de Aplicación y estarán en consonancia con los objetivos de cada especialidad, debiendo señalar la modalidad de la residencia y su duración total.

ARTÍCULO 20.- Los residentes del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud podrán disponer del apoyo financiero con partidas presupuestarias de origen provincial por un período máximo de siete (7) años. A los efectos del financiamiento se entenderá a la Jefatura de Residencias como una residencia más, contando él plazo de su ejercicio dentro del término fijado. Sin perjuicio de ello, no podrán financiarse dos (2) residencias básicas para un mismo residente.

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE INGRESO AL SISTEMA

ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación efectuará la convocatoria anual para el in­greso al Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud. El concurso será abierto a egresados de carreras de grado universitario vinculadas a las ciencias de la salud que reúnan los requisitos establecidos en la presente norma para el ingreso, conforme al cronograma, especialidades y modalidades de residencias acordadas entre el Ministerio de Salud de la Provincia y el Ministerio de Salud de la Nación, con la parti­cipación del Consejo Técnico de Residencias.

Los concursos tendrán como objetivo evaluar las aptitudes y los cono­cimientos del aspirante y sus antecedentes, a través de la realización de un procedi­miento objetivo que permita su revisión fehaciente.

ARTÍCULO 22.- En los casos de aquellas especialidades en las que exista un examen de alcance federal, los cargos de financiamiento mixto (nacional y provincial), se con­cursarán exclusivamente a través de esta modalidad, con las condiciones que se esti­pulen en los convenios que se suscriban con el Ministerio de Salud de la Nación

ARTÍCULO 23.- Podrán inscribirse a las Residencias Básicas aquellos postulantes cuyo título habilitante haya sido obtenido hasta cinco (5) años antes de efectuarse la selección para acceder a los programas de residencias, computados desde la fecha de expedición del título respectivo a la fecha de cierre de la inscripción.

Para las Residencias Postbásicas, el plazo será de hasta nueve (9) años computados de igual manera que para las residencias básicas.

Para aquellos aspirantes que hayan realizado su formación de grado en el extranjero, se tendrá en cuenta la fecha de expedición del título de su universidad de origen, sin que tenga validez la fecha de la convalidación del mismo.

ARTÍCULO 24.- Podrán ingresar al Sistema de Residencias de las Ciencias de la Salud los profesionales de grado universitario que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado. Los extranjeros deberán poseer documento nacional de identidad emitido por autoridad argen­tina y cumplir con las condiciones migratorias previstas en la Ley N° 25.871 y sus normas reglamentarias y complementarias, al momento de su inscripción.
  2. Tener la aptitud psicofísica requerida para el cargo.
  3. Ser graduado de universidad argentina, pública o privada, con título reconocido oficialmente en las profesiones de las que se trate. Aquellos graduados en universidad extranjera deberán poseer titulación de grado universitaria reco­nocida por el Ministerio de Educación de la Nación, habiendo completado el trámite de reválida, homologación o aquel que correspondiere.
  4. En forma excepcional se aceptará la inscripción al concurso de aquellos egresados de universidades de la República Argentina que cuenten con un certificado de título en trámite extendido por la universidad que corresponda, debiendo presentar el título habilitante al momento de adjudicar el cargo.
  5. Poseer matrícula habilitante expedida por la autoridad competente de la juris­dicción de la residencia.

ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, no podrán ingresar ni permanecer en el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud:

  1. El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena, o el término previsto para la prescripción de la misma.
  2. El condenado por delito en perjuicio de la administración pública nacional, pro­vincial o municipal.
  3. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
  4. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
  5. Los que se encuentren excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la profesión por sanciones disciplinarias.
  6. Los comprendidos en el Artículo 48 del Código Civil y Comercial.
  7. Los profesionales condenados por delitos de género.

ARTÍCULO 26.- Las imposibilidades para el ingreso y/o permanencia en el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud establecidas por el Artículo 25 serán análogas para los ciudadanos extranjeros que accedan al mismo, debiendo ade­más presentar las certificaciones y documentos necesarios, que para el caso se emitan en su país de origen. Estos instrumentos deberán contar con el trámite de validación y revalidación conforme las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 27.- Superado el concurso, los mecanismos de selección y de adjudicación de cargos, el profesional tendrá calidad de ingresante al Sistema Provincial de Resi­dencias de las Ciencias de la Salud.

Dicho proceso tendrá continuidad mediante la celebración de un con­venio con un régimen de formación de ejecución personal, a tiempo completo y con dedicación exclusiva, en función del programa académico asistencial aprobado, que se hará efectivo en el Centro Asistencial Docente sede de la residencia yen los previstos en el diseño curricular respectivo, previo cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente y en otras normas complementarias.

Dicho convenio será por ciclo lectivo y de renovación automática du­rante el período contemplado en los respectivos diseños curriculares de cada residencia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para la promoción anual al año inmediato superior.

ARTÍCULO 28.- El residente que forme parte del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, se encuentra regido por la presente Ley, el marco reglamentario correspondiente y lo establecido en los dictámenes del Consejo Técnico de Residen­cias.

La sujeción a este sistema no exime de las responsabilidades u obli­gaciones que le compete al profesional por la aplicación de normativas específicas que regulan el ejercicio profesional.

La responsabilidad del residente ante el paciente, estará vinculada con el programa de formación, bajo supervisión de sus actos profesionales, de acuerdo a la autonomía y responsabilidad progresiva conforme resultado de sus evaluaciones.

La supervisión será directa sobre todos los actos en el primer año, yen todos los casos que el residente adquiera nuevas destrezas y aborde nuevas prácticas; evolucionando a supervisión indirecta en años superiores de acuerdo al grado de competencias adquirido.

En todos los niveles de formación, se encontrará a cargo de los do­centes, tutores, profesionales de planta y/o instructores.

El grado de autonomía que alcance el residente para las diferentes prácticas y procedimientos deberá estar sustentado por las evaluaciones correspon­dientes.

CAPÍTULO III

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 29.- Los residentes cumplirán sus tareas dentro de un régimen horario in­tegral de sesenta y nueve (69) horas semanales, que se distribuirá de la siguiente ma­nera:

  1. Cuarenta y cinco (45) horas para la realización de actividades académi­co-asistencial de lunes a viernes, incluidas 1 hora de alimentación y descanso.
  2. Veinticuatro (24) horas de guardias rotativas, distribuidas en dos (2) guardias de doce (12) horas cada una, en el horario que determine el establecimiento en el que realice su programa de formación, con intervalos entre guardias no menor a cuarenta y ocho (48) hs. Se deberá respetar el horario de descanso post guar­dia de seis (6) horas.

El Consejo Técnico de Residencias podrá analizar y recomendar a la Autoridad de Aplicación una distribución horaria diferente ante situaciones de determi­nadas especialidades y/o profesiones de la salud que requieran una modalidad diferente siempre y cuando estén debidamente fundadas por los responsables de las unidades formadoras.

ARTÍCULO 30.- El residente que cumpla su formación en Centros Asistenciales Do­centes públicos percibirá mensualmente la asignación única y total integrada por: el aporte del Estado Nacional en cualquiera de sus denominaciones, el importe neto co­rrespondiente a la Categoría A (J- 1) del Escalafón Profesional de la Administración Pública Provincial, más el equivalente al pago de Guardias Médicas del Interior (GMI), siempre y cuando la especialidad por sus particularidades cuente con guardias pro­gramadas, conforme a la modalidad de residencia y a lo siguiente:

MODALIDAD BÁSICA:

AÑO A(J-1) Aporte del Estado Nacio- nal Guardia Médica del Interior (GMI)
100% 100% 4 GMI
° 100% 100% 5 GMI
100% 100% 6 GMI
100% 100% 7 GMI

 

MODALIDAD POSTBÁSICA:

AÑO A(J-1) Aporte del Estado Nacional Guardia Médica de Interior (GMI)
10 POSTBÁSICA 100% 100% 7 GMI
2° POSTBÁSICA 100% 100% 7 GMI

 

En el caso en que las residencias básicas y/o postbásicas, dejen de percibir el aporte del Estado Nacional, el Sistema Provincial deberá integrarlo en su to­talidad.

Las residencias cuyo centro de formación se encuentre en el interior de la provincia, percibirán un adicional por desarraigo o zona desfavorable de acuerdo a la calificación y porcentaje, previstos en la normativa específica.

La liquidación se efectuará en forma proporcional a los días que el profesional permanezca en la zona desfavorable.

ARTÍCULO 31.- Los residentes recibirán dos (2) bonificaciones anuales, en los meses de junio y diciembre, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la mejor asignación percibida a la fecha de hacerse efectivo el mismo.

ARTÍCULO 32.- El residente que curse una residencia con financiamiento provincial exclusivo percibirá su asignación conforme lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente Ley. El Estado Provincial tendrá a su cargo los mecanismos de incorporación al sistema previsional vigente, el reconocimiento de las asignaciones familiares conforme la legislación vigente y la cobertura de la obra social, siendo la prestadora el Instituto de Seguros de Jujuy, o la que el Estado Provincial disponga, realizándose las respectivas deducciones. En el caso de la aseguradora de riesgo de trabajo deberá seleccionarse según las aseguradoras oficiales aprobadas por autoridad competente.

La cobertura social de los residentes incluirá a los miembros que inte­gren su grupo familiar primario en caso que corresponda.

En caso de incorporación a la administración pública provincial, los años transcurridos en el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud serán reconocidos a los efectos del cálculo de la antigüedad como así también para las licencias ordinarias y para los ascensos en la carrera profesional respectiva.

Los residentes con financiamiento mixto (Nación-Provincia) serán be­neficiarios de la obra social y aseguradora de riesgo de trabajo que disponga el Minis­terio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 33.- El residente oriundo de otra jurisdicción, podrá acceder a una vivienda otorgada por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, bajo la figura de comodato durante la permanencia en el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, bajo las condiciones y modalidades que establezca el referido Instituto.

ARTÍCULO 34.- El residente que egresare del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, contará con el beneficio de ingresar a un programa de cupos es­peciales de viviendas otorgadas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, bajo las condiciones y modalidades que establezca.

ARTÍCULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá prever anualmente el presupuesto necesario para la implementación del Sistema Provincial de Residencias del Equipo de Salud. A tal fin, las previsiones de cupos se realizarán conjuntamente con la propuesta presupuestaria, teniendo en cuenta los ciclos lectivos.

ARTÍCULO 36.- La promoción de año será otorgada si el residente alcanza los objetivos propuestos y logra adquirir la experiencia suficiente para desempeñarse eficientemente y con responsabilidad en las tareas que se le asignan, debiendo cumplir con los si­guientes requisitos:

  1. Aprobar las evaluaciones dispuestas por cada Unidad de Residencia en sus respectivos programas: Se tendrá en cuenta el seguimiento continuo de la formación, contemplando evaluaciones efectuadas al culminar cada rotación y, evaluaciones integrales parciales y finales en cada año lectivo.
  2. Contar con un presentismo anual del ochenta por ciento (80%) o superior. En casos excepcionales por licencias especiales, previo análisis de situación, el Consejo Técnico de Residencias podrá solicitar la respectiva adenda según lo previsto por la Ley Nacional que implica una prórroga de cuatro (4) meses de trabajo con remuneración hasta tanto se complete el programa de la especia­lidad correspondiente.

La decisión de la promoción se tomará por consenso entre todo el equipo docente de la Unidad de Residencia.

Toda situación particular que se presente al respecto de las promo­ciones, será elevada por la vía jerárquica que corresponda a consideración del Consejo Técnico de Residencias.

En ningún caso, incluso habiendo cumplido el ochenta por ciento (80%) del presentismo requerido, se podrá dar por concluida la residencia antes de los plazos previstos.

ARTÍCULO 37.- El residente, en el supuesto caso de no alcaníar los objetivos acadé­micos contemplados en el artículo anterior, tendrá el derecho de solicitar la revisión de su evaluación o la aclaración de los motivos de su no promoción. Esta solicitud deberá ser realizada por escrito, en nota dirigida a la Coordinación de Docencia e Investigación del establecimiento donde realiza su residencia en un plazo no mayor de cinco (5) días há­biles desde su notificación. La Coordinación de Docencia deberá conformar una Comi­sión Evaluadora, a fin de emitir un dictamen en un plazo no mayor de veinte (20) días corridos a partir de la presentación de solicitud de revisión por parte del residente. Dicho informe deberá ser elevado al Consejo Técnico de Residencias a fin de que la autoridad de control emita el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 38.- Estará en condiciones de egresar del Sistema Provincial de Residen­cias de las Ciencias de la Salud, aquel profesional que:

  1. Complete el desarrollo del programa curricular previsto para su ciclo de forma­ción dentro de los parámetros establecidos.
  2. Apruebe satisfactoriamente todas las instancias evaluadoras contempladas para su promoción.
  3. Apruebe el examen integrador final.

ARTÍCULO 39.- Para obtener el certificado de finalización dé la residencia, el residente deberá tener cumplidos todos los requisitos de evaluación previstos en el programa, no pudiendo abandonar la residencia en forma previa a la finalización del programa.

ARTÍCULO 40.- Concluida y aprobada la residencia, la Autoridad de Aplicación, dentro del mes posterior al egreso, estará facultada para convocar al profesional a prestar servicio dentro del Sistema Provincial de Salud.

El rechazo de la convocatoria por parte del profesional egresado im­plicará una disminución del diez por ciento (10%) en el puntaje que obtenga en el primer concurso de antecedentes y oposición al que se presente dentro del Sistema de Salud Público.

Asimismo, no podrá constituirse como prestador de la obra social pro­vincial (Instituto de Seguros de Jujuy), por el término de un (1) año.

CAPÍTULO V

DERECHOS Y DEBERES DEL RESIDENTE

ARTÍCULO 41.- Serán funciones y obligaciones del residente:

  1. Conocer y cumplir el programa de formación de la residencia, sus contenidos, ámbitos docentes, evaluaciones, rotaciones por los servicios y distintos niveles que se determinen como parte de la formación, el régimen horario y el número de guardias semanales que se establezcan en el programa.
  2. Asumir con responsabilidad las tareas asistenciales que se le asignen de acuerdo al programa de formación, realizando las mismas con toda su capa­cidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, cumpliendo las indica­ciones impartidas desde el servicio, formuladas por sus instructores, tutores o profesionales de planta de la unidad.
  3. Consultar obligatoriamente a sus instructores, tutores y/o al jefe de servicio frente a un problema cuando la complejidad del caso lo exija, así como comu­nicar inmediatamente todo hecho que adquiera o pueda adquirir implicancias éticas y legales, en consonancia con las normativas vigentes en materia de protección al paciente.
  4. Rotar por las secciones especiales, servicios y efectores del primer nivel, que tengan relación directa con el hospital de referencia, dentro de los turnos y lapsos que, oportunamente, se establezcan en el programa respectivo.
  5. Cumplir las disposiciones impartidas por superior jerárquico cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones de las normativas vigentes.
  6. Participar en la elaboración y presentación de trabajos científicos.
  7. Prestar servicio a solicitud del Ministerio de Salud o del establecimiento sanita­rio, cuando sea necesario como consecuencias de situaciones epidemiológicas especiales, catástrofes, cobertura sanitaria de envergadura o de situaciones de graves repercusiones sanitarias. Respetando las condiciones adecuadas de bioseguridad y condiciones dignas de trabajo.
  8. Conocer y cumplir con las normativas laborales y administrativas vigentes.

ARTÍCULO 42.- Los residentes gozarán de los siguientes derechos:

  1. Recibir una asignación mensual, sujeta a las normas de liquidación y actuali­zación vigentes, de conformidad con el convenio que se suscriba con el Mi­nisterio de Salud de la Provincia.
  2. Recibir el programa de la residencia a cursar actualizado y aprobado por la Autoridad de Aplicación en forma previa al inicio de la misma.
  3. El establecimiento deberá garantizar dentro del mismo, un lugar de descanso adecuado para el residente de guardia y proveerle las comidas que corres­pondan durante su horario laboral y respetando el tiempo para que pueda rea­lizarlas.
  4. Recibir la información necesaria a fin de conocer los derechos y obligaciones que rigen su formación.
  5. A ser incorporados al régimen previsional establecido por la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
  6. Contar con cobertura de obra social en los términos del artículo 32 de la pre­sente ley.
  7. Percibir las asignaciones familiares si correspondiere y contar con cobertura de riesgos de trabajo.
  8. Concurrir a jornadas, congresos, cursos, y similares relacionados con la espe­cialidad y el programa de formación, mediando la autorización del responsable de su formación y/o el jefe de servicio.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 43.- El profesional residente que renuncie dentro del plazo de tres (3) meses desde la fecha de ingreso no será inhabilitado para el ingreso al Sistema de Residen­cias.

El profesional residente que renuncie después de los tres (3) meses desde la fecha de ingreso o que abandone el Sistema de Residencias quedará inhabi­litado por un (1) año para reingresar al Sistema Provincial de Residencias de las Cien­cias de la Salud.

El profesional residente que fuere expulsado quedará inhabilitado por un período no menor de cuatro (4) años para reingresar al sistema.

ARTÍCULO 44.- La renuncia al Sistema de Residencias deberá realizarse en forma fehaciente, la cual será evaluada por el Consejo Técnico de Residencias. El residente que renuncie con posterioridad a la adjudicación y hasta cinco (5) días hábiles antes de la fecha fijada para la readjudicación, no será pasible de las sanciones previstas en el artículo anterior. El cargo que éste ocupaba antes de renunciar, será readjudicado de acuerdo con el orden de mérito.

ARTÍCULO 45.- Los Residentes podrán ser objeto de las siguientes sanciones disci­plinarias de aplicación directa:

  1. Apercibimiento
  2. Llamado de atención
  3. Suspensión sin goce de haberes, de hasta diez (10) días corridos.
  4. Expulsión del sistema.

Son causales para aplicar las sanciones:

  1. Incumplimiento del horario establecido.
  2. Inasistencias injustificadas.
  3. Inconducta con los superiores, subordinados, pares, pacientes o al público.
  4. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
  5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes.

Las sanciones contempladas en los incisos 1 y 2 serán aplicadas di­rectamente por el Director del Establecimiento de Salud, a solicitud y en consideración de lo manifestado formalmente por el Director de Unidad y la Coordinación de Docencia e Investigación, y notificada en forma fehaciente al residente.

Las sanciones previstas en los incisos 3 y 4 serán aplicadas por el Consejo Técnico de Residencias a solicitud del Director del Establecimiento Sanitario Docente, en reunión extraordinaria cuando la gravedad de la falta lo amerite.

En todos los casos se deberá asegurar el derecho de legítima defensa por parte del interesado.

CAPÍTULO II

LICENCIAS

ARTÍCULO 46.- Licencias Ordinarias: Los residentes y jefes de residentes tendrán de­recho a gozar después de un periodo mínimo de seis (6) meses de prestación efectiva de servicio, de un periodo de licencia anual ordinaria remunerada de:

  • Catorce (14) días corridos, para los residentes de primer y segundo año.
  • Veintiún (21) días corridos para los residentes de tercer año, cuarto año, y jefe de residentes, en su primer año de gestión.
  • Veintiocho (28) días corridos para el jefe de residentes en su segundo año de gestión.

Una vez autorizada, la licencia ordinaria no podrá ser interrumpida bajo ninguna circunstancia, salvo fundadas razones de necesidad sanitaria, establecida por la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, la licencia ordinaria deberá obliga­toriamente ser usufructuada dentro del año lectivo y no podrá ser fraccionada ni trans­ferida al año lectivo siguiente.

ARTÍCULO 47.- El residente, cualquiera sea su antigüedad en el servicio, adquirirá el derecho al acrecentamiento de su licencia ordinaria para descanso anual, con un período adicional de cinco (5) días corridos.

Para ello deberá reunir los siguientes requisitos durante el año calendario:

  1. No tener ninguna inasistencia;
  2. No haber incurrido en tardanzas;
  3. No haber hecho uso de permisos o licencias especiales, salvo por causa de fallecimiento de cónyuge, parientes consanguíneos en primer grado, hermanos y medio hermanos;
  4. No haber gozado de dicho período de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo;
  5. No tener sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 48.- Licencias especiales:

  1. a) Por enfermedad del residente: se reconocerán hasta un total no mayor a treinta y cuatro (34) días corridos, continuos o discontinuos, en el ciclo lectivo. La licencia por enfermedad no podrá superar el término del contrato de capacitación ni el requisito mínimo necesario para la promoción.

Para el caso de enfermedades de largo tratamiento se considerará excepcional­mente un periodo de hasta tres (3) meses para la recuperación, previa conside­ración de la situación individual del residente por el Consejo Técnico de Residen­cia, cuyo criterio deberá estar relacionado con su rendimiento académico y asis­tencial. De corresponder, se brindará la posibilidad de solicitud de adenda en caso de no haber cumplido con el programa de formación correspondiente.

  1. b) Por enfermedad de familiar de 1° grado (cónyuge, hijos y padres): se reconocerán cinco (5) días en forma continua o discontinua. Esta licencia no podrá superar el término del contrato de capacitación ni el requisito mínimo necesario para la promoción.
  2. c) Persona gestante: se reconocerá un periodo total de ciento treinta y cinco (135) días corridos fraccionados en cuarenta y cinco (45) días previos al nacimiento y noventa (90) días posteriores. La licencia no podrá superar el término del contrato de capacitación.

En los casos en que la persona gestante se encontrare en la situación de no poder cumplimentar con el presentismo y los requisitos académicos establecidos en el programa de formación, se le podrá prorrogar su fecha de promoción estable­ciéndose como límite cuatro (4) meses, el cual podrá trasladarse a los ciclos subsiguientes en caso que así se requiera.

  1. d) Por corresponsabilidad parental: se reconocen quince (15) días corridos desde el nacimiento.
  2. e) Permiso especial por lactancia: se reconocerá una (1) hora por día para ama­mantamiento a elección de la profesional durante los doce (12) meses posteriores al nacimiento.
  3. f) Por matrimonio: se reconocerán doce (12) días corridos.
  4. g) Por fallecimiento de familiar se concederá:

1-Siete (7) días corridos por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la que tuviera unión de hecho; de hijos o de padres o de persona a cargo.

2-Tres (3) días corridos por fallecimiento de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y del segundo de afinidad.

  1. h) Por capacitación: para participar y asistir a eventos científicos vinculados a la especialidad y que contribuyan al afianzamiento de conocimientos y buenas prácticas. Será obligatoria la asistencia a un evento por año, virtual o presencial, y será considerada en cada solicitud por el responsable máximo de la Unidad de Residencia teniendo en cuenta el rendimiento académico, méritos individuales y los requisitos de asistencia efectiva en la residencia exigidos por la presente norma para la promoción anual. La solicitud de las mismas deberá respetar el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Toda licencia que se hiciera efectiva sin encuadrarse en el procedi­miento precedentemente mencionado, no contando con la autorización pertinente, en los tiempos y las formas previstas, serán consideradas inasistencias injustificadas y darán lugar ala implementación de los mecanismos administrativos y disciplinarios previstos en la reglamentación.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 49.- Se entiende por extinción del convenio de capacitación, a la finalización de la relación existente entre el residente y el Ministerio de Salud interviniente, que genera la ruptura del vínculo obligacional y lleva consigo el cese o liberación de las respectivas obligaciones y derechos.

La extinción del convenio, según la causa por la que se produzca, genera diferentes consecuencias, a saber:

  1. Por haber finalizado el ciclo completo de formación previamente convenido con el Estado Provincial y/o Estado Provincial y Nacional. Esta causa implica ex­tinción de pleno derecho y no requiere de notificación alguna.
  2. Por no haber sido promovido al año superior. Las condiciones de promoción establecidas en el Artículo 36 del presente son requerimientos indefectibles para permanecer en el Sistema de Residencias de las Ciencias de la Salud, por lo que el incumplimiento de cualquiera de ellos producirá la extinción del con­venio de capacitación respectivo desde la fecha de notificación del acta de no promoción.
  3. Por renuncia del residente. La renuncia del residente solo tendrá validez si se expresa fehacientemente mediante nota formal según el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley.
  4. Por abandono del residente del programa de formación.
  5. Por expulsión del Sistema de Residencias.
  6. Por incapacidad sobreviniente, temporaria o definitiva.
  7. Por fallecimiento del residente.

TÍTULO IV

DE LAS RESIDENCIAS DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD DE ESTABLECIMIENTO PRIVADOS

ARTÍCULO 50.- El Consejo Técnico de Residencias evaluará las propuestas presen­tadas por los Establecimientos Privados, teniendo en cuenta los lineamientos de la Po­lítica de Salud a nivel Provincial y Nacional, debiendo emitir dictamen al respecto.

La organización y funcionamiento de las Residencias de las Ciencias de la Salud de Establecimientos Privados estarán encuadrados dentro del presente marco legal, y de todas las disposiciones dictadas por el Consejo Técnico de Residencias.

Los Establecimientos Privados establecerán los mecanismos adminis­trativos pertinentes para la conformación de la estructura de las unidades de formación, así como las condiciones laborales de sus miembros, en tanto éstas no se encuentren en contradicción con el presente ordenamiento y demás normas de aplicación.

A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo el Consejo Técnico de Residencias queda facultado para invitar a un representante del Establecimiento Privado quien tendrá a su cargo la presentación de la actividad desarrollada por aquel, la elevación de propuestas para el funcionamiento y organización de las residencias que desee llevar a cabo y cualquier otro asunto que estime corres­ponder.

TÍTULO V

ROTACIONES

ARTÍCULO 51.- Los residentes deberán realizar las rotaciones internas y externas es­tablecidas en su programa de formación. Las mismas deberán ser supervisadas y eva­luadas de acuerdo a los objetivos y modalidades establecidos y tendrán en cuenta los requisitos legales para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción donde va a rotar. En aquellos casos donde las rotaciones o escenarios de aprendizaje sean fuera de su ám­bito habitual, se deberá notificar a la aseguradora de riesgos de trabajo. Para la reali­zación de rotaciones optativas, el residente deberá contar con la aprobación de las au­toridades en vía jerárquica.

Los residentes que cumplan con las rotaciones programadas por el interior de la provincia, gozarán de una bonificación mensual por desarraigo por zona desfavorable de acuerdo a la calificación y porcentaje, previstos en la normativa espe­cífica, los que serán calculados sobre la asignación mensual que perciben los profe­sionales.

La liquidación se efectuará en forma proporcional a los días que el profesional permanezca en la zona desfavorable.

TÍTULO VI

DEL EQUIPO DOCENTE

ARTÍCULO 52.- La coordinación de los planes de docencia e investigación de cada Centro Asistencial Docente estará a cargo de un Coordinador Docente, que será selec­cionado por concurso de proyecto, antecedentes y oposición, en el marco de la regla­mentación que se dicte al efecto. Tendrá las funciones, atribuciones, derechos y obli­gaciones que se determine en la reglamentación. Deberá cumplir sus tareas asisten­ciales o las que tenga como profesional de planta, por el tiempo que dure su función, manteniéndose invariable su situación de revista. Percibirá un adicional equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración correspondiente a la categoría de ingreso al escalafón profesional, más el equivalente a cuatro (4) GMI (guardias médicas del in­terior).

Suscribirá un convenio, con una duración de la función por el término de cuatro (4) años, pudiendo postularse para un nuevo concurso en años sucesivos, pero sólo hasta dos (2) periodos consecutivos.

Asignada la función de Coordinador Docente, la distribución de las horas que componen su situación de revista deberá contemplar un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de ellas para las funciones de docencia.

Excepcionalmente, el establecimiento que tenga cuatro (4) o más Unidades de Residencia podrá ser habilitado por el Consejo Técnico de Residencias para tener un segundo Coordinador Docente, quien será elegido según lo establecido en el presente y tendrá todos los derechos y obligaciones que su función prevé.

ARTÍCULO 53.- Los instructores de residentes tendrán a su cargo la capacitación y evaluación de los aspectos científicos y pedagógicos del programa de la Unidad de Residencia, como así también de la actividad del residente durante su horario de trabajo. Ingresarán por concurso de antecedentes y oposición. Suscribirán un convenio, con una duración de la función por el término de dos (2) años, pudiendo postularse para un nuevo concurso en años sucesivos, pero sólo hasta tres (3) periodos consecutivos. Deberán cumplir sus tareas asistenciales o las que tengan como profesional de planta, por el tiempo que dure su función, manteniéndose invariable su situación de revista y perci­biendo un adicional equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración correspondiente a la categoría de ingreso al escalafón profesional, más el equivalente al pago de cinco (5) GMI (guardias médicas del interior).

En el marco de sus funciones establecidas precedentemente y de la remuneración que percibirá por las mismas, deberá cumplir doce (12) horas semanales adicionales a su situación de revista, destinadas a actividades académicas.

Se asignará en todas las especialidades de residencias un (1) ins­tructor por cada ocho (8) residentes y como mínimo uno (1) por especialidad.

Toda situación que no se encuentre contemplada en el marco de lo precedentemente establecido, deberá ser evaluada por el Consejo Técnico de Resi­dencias y elevada a consideración del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 54.- Cada Unidad de Residencia contará con un Jefe de Residentes, con funciones administrativas y de capacitación en la coordinación de los residentes, res­ponsable del acompañamiento permanente, en todos y cada uno de los años que inte­gran el proceso de formación y capacitación de la especialidad.

Los Jefes de Residentes ingresarán a través de un llamado a concurso de antecedentes, realizado en primera instancia entre los residentes egresados del ciclo lectivo inmediato anterior, permanecerán en sus funciones por un período de un (1) año, pudiendo prorrogar su designación por un (1) año más, previo concurso, debiendo cumplir con lo establecido en el convenio respectivo.

Deberá cumplir con una carga horaria de cuarenta y cinco (45) horas semanales destinadas a actividades académico asistenciales y una guardia activa rota­tiva, ambas concordantes con la distribución de la carga horaria de los residentes.

Su remuneración será equivalente a la categoría de ingreso del Esca­lafón Profesional correspondiente, con un incremento del cuarenta por ciento (40%) por dedicación exclusiva, más el equivalente al pago de cinco (5) GMI (guardias médicas del interior). En caso de corresponder se sumará la bonificación prevista por el Ministerio de Salud de la Nación para las especialidades que reconociere.

En las Unidades de Residencias, cuyo número de residentes sea mayor de ocho (8), el Consejo Técnico de Residencias podrá autorizar la incorporación de un nuevo Jefe de Residentes, quien será elegido según lo establecido en la presente y tendrá todos los derechos y obligaciones que su función prevé.

ARTÍCULO 55.- Los Centros Asistenciales Docentes que no hayan concluido el proceso de habilitación categorizante, podrán ser parte del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud previa autorización del Ministerio de Salud a sugerencia del Consejo Técnico de Residencias y por el período que el mismo aconseje. A tales efectos el Consejo Técnico de Residencias deberá realizar evaluaciones periódicas de las au­torizaciones otorgadas.

ARTÍCULO 56.- Derógase la Ley N° 5568, su Decreto Reglamentario N° 6997-5-2014 y toda otra norma que se oponga a la presente. La denominación del régimen de “Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud” es privativa del sistema regulado por esta Ley, no pudiendo determinarse de tal forma a ningún otro régimen.

ARTÍCULO 57.- Las erogaciones que genere el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, serán afectadas a la partida presupuestaria asignada al Mi­nisterio de Salud, en su calidad de Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 58.- La Autoridad de Aplicación reglamentará las disposiciones de la pre­sente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Julio de 2022.‑

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip.  Juan Carlos Abud

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-249-2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6295.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 JUL. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase aL Ministerio de Salud; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización, y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.‑

Atentamente.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR