BOLETÍN OFICIAL Nº 80 – 14/07/21

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6221

ARTÍCULO 1.- Modificanse los Artículos 8, 17 y 19 de la Ley N° 4888, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTICULO 8.- El ejercicio por particulares de las actividades relacionadas con el Transporte sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI), Distribución Concentrada, Sistemas Aislados y Sistemas Dispersos de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial, requerirá la concesión del Poder Ejecutivo Provincial. La actividad de Generación deberá contar con autorización del Poder Ejecutivo Provincial y estará sujeta a las regulaciones de la Autoridad de Aplicación.

El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la ejecución de las políticas energéticas en la jurisdicción provincial, las que estarán orientadas a satisfacer el interés general de la población en forma armónica con el desarrollo económico y demográfico de la Provincia.

En ejercicio de tales facultades le compete:

  1. Dictar los reglamentos y normas técnicas que regirán la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que apliquen los prestadores sean justas y razonables.
  2. Velar por los intereses de los usuarios, protegiendo y reglamentando el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de acuerdo a la legislación pertinente.
  3. Ejercer el Poder de Policía en todo el sistema de jurisdicción provincial, a través de la Autoridad de Aplicación.
  4. Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad mediante metodologías y mecanismos tarifarios apropiados.
  5. Alentar el estudio y la investigación científica en materia energética en sus diversas posibilidades y manifestaciones.
  6. Promover la realización de inversiones de capital en generación, transporte y distribución de energía, asegurando la libre competencia del mercado para el mejoramiento y abaratamiento de los servicios, garantizando el suministro a largo plazo.
  7. Promover la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía.
  8. Determinar los cuadros tarifarios iníciales y sus modificaciones, a través de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a la Ley N° 4.653 y Capítulo VIII “Tarifas” de la presente.
  9. Planificar la expansión del Sistema Eléctrico Provincial.

ARTÍCULO 17.- La Generación Aislada, el Transporte y Distribución de energía eléctrica será realizada por empresas públicas y/o del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

El pliego de bases y condiciones para la concesión de los servicios eléctricos deberá establecer:

  1. Condiciones generales y específicas de cada concesión, derechos y obligaciones inherentes a la misma.
  2. Condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial, cuando fuere pertinente.
  3. Delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender.
  4. Potencia, características, plan de obras, instalaciones a efectuarse, modificaciones o ampliaciones, las que deberán adaptarse al incremento de la demanda en la zona.

El contrato de concesión podrá obligar al distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 de esta Ley.

  1. Plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
  2. Garantías que debe prestar el concesionario según lo determine la reglamentación.
  3. Causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley.
  4. Condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en caso de extinción de la misma por cualquier causa.
  5. Obligación del concesionario de mantener el nivel de calidad en la prestación del servicio y su continuidad.
  6. Afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión, propiedad de los mismos, y régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
  7. Derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
  8. Régimen tarifario de precios, peajes y suministro.
  9. Régimen de infracciones y sanciones.
  10. Procedimiento para la tramitación de quejas y reclamos de usuarios
  11. Obligación de cumplir con las exigencias laborales de conformidad con la legislación vigente.”

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a licitación pública nacional e internacional para la concesión de los servicios públicos de energía eléctrica a empresas del sector privado. En caso de que empresas públicas, por sí o asociadas a terceros, manifiesten su intención de realizar la generación aislada, transporte, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y la participación del Estado Provincial sea mayoritaria, el Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar la concesión de manera directa sin necesidad de realizar licitación pública.”

ARTÍCULO 2.- Modificase el Artículo 7 de la Ley N° 5904, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7.- La participación del Estado Provincial, es obligatoria en emprendimientos para la generación de- energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la energía solar con destino de servicio público. La disposición establecida en el párrafo precedente no será de aplicación obligatoria cuando la generación y comercialización interjurisdiccional de la energía eléctrica generada a partir del aprovechamiento de la energía solar dependa de la obtención de contratos de abastecimientos de energía eléctrica de fuentes renovables sujetos a procesos licitatorios y/o cuando los costos de construcción, instalación, operación y mantenimiento de los emprendimientos sean soportados mayoritariamente por terceros y éstos sean adjudicatarios o cesionarios de contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables, todo ello en el marco de la reglamentación de las Leyes Nacionales Nros. 26.190 y 27.191″.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

SALA DE SESIONES, SAN S LVADOR DE JUJUY, 06 de Julio de 2021

 

Dr. Javier g. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-185/2021.-

CORRESP. A LEY Nº 6221.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 JUL. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR