BOLETÍN OFICIAL Nº 121 – 09/10/20

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6185

“CREACION DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PERMANENTE DE ACTUACION ANTE LA   DESAPARICIÓN Y EXTRAVIO DE MUJERES Y NIÑAS O PERSONAS DE LA DIVERSIDAD”

  1. Objeto

ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto la creación del Comité Interinstitucional de Actuación ante la Desaparición y Extravío de Mujeres y Niñas o Personas de la Diversidad, los procedimientos a aplicar y el sistema solidario de localización de personas.-

  1. Del Comité Interinstitucional Permanente de Actuación Ante Casos de Desaparición y Extravío de Mujeres y Niñas y Personas de la Diversidad.

ARTICULO 2°.- Créase el COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PERMANENTE DE ACTUACIÓN ANTE CASOS DE DESAPARICION Y EXTRAVIO DE MUJERES Y NIÑAS Y PERSONAS DE LA DIVERSIDAD, como órgano de articulación entre el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y el Ministerio Publico de la Acusación, que tendrá por objeto coordinar la cooperación entre todos los poderes e instituciones estatales y cualquier otro organismo o ente centralizado o descentralizado, del orden Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que intervenga en la búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas y el hallazgo de personas no identificadas o cuya información pueda ser de utilidad para dar con el paradero y/o identidad de las mismas. Contará con dos (2) Comités uno Directivo y otro Operativo.-

ARTICULO 3°.- COMPOSICION: El Comité Directivo  mencionado estará integrado por la siguientes carteras y representantes:

  1. Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género
  2. Ministerio de Seguridad
  • Ministerio de Salud
  1. Ministerio de Desarrollo Humano
  2. Ministerio de Gobierno y Justicia
  3. Titular del Ministerio Publico de la Acusación
  • Secretaria de Comunicación

Sin perjuicio de la composición mencionada, se efectuará formal invitación al Poder Judicial, a la Justifica Federal, Gendarmería, a la Policía Federal y a Organismos de la

Sociedad Civil para que formen parte del presente Comité. Sin perjuicio de ellos podrán asistir otros representantes que designen los Ministros y representantes de organismos que componen el Comité. Asimismo se podrá invitar a medios de comunicación a ciertas reuniones.

Las reuniones que mantenga el Comité serán periódicas, pero además se constituirán cuando sus miembros soliciten convocatoria de urgencia.

Toda situación o denuncia de un caso de personas desaparecida o extraviada debe ser comunicada de forma inmediata a los miembros del Comité. Todos los miembros deberán cumplir las disposiciones emanadas por la Presidencia del mismo, la cual estará a cargo del Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género.

ARTICULO 4°. – El Comité Operativo estará conformado por los siguientes integrantes:

  1. Agentes Fiscales Especializados en Violencia de Género.
  2. Director Provincial de Equidad y Promoción de Derechos
  3. Coordinador de Casos Alto Riesgo y Trata de Personas
  4. Secretario de Seguridad Pública
  5. Secretario de Seguridad Vial
  6. Director Provincial de Emergencia
  7. Director Provincial de Seguridad
  8. Coordinador General de Seguridad
  9. Jefe de la Policía de la Provincia
  10. Dirección Provincial del SAME
  11. Coordinador del Programa de asistencia frente a situaciones de riesgo inmediato.

El Comité Directivo podrá invitar a participar a funcionarios, agentes estatales, organizaciones de la sociedad civil que considere pertinente. –

ARTÍCULO 5°. – FUNCIONES. Son funciones del Comité a través de sus dos (2) organismos:

  1. Establecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a los efectos de intervenir de forma efectiva y articulada con la autoridad a cargo de la investigación, en la búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas, previa solicitud del mismo.
  2. Articular el intercambio de información con Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajen en la temática de búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas. Asimismo, con aquellas entidades públicas o privadas que se considere oportuno.
  3. Entender en la implementación de planes de capacitación y formación permanente para los miembros del COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PERMANENTE DE ACTUACION ANTE CASOS DE DESAPARICIONES Y EXTRAVIO DE MUJERES Y NIÑAS Y PERSONAS DE LA DIVERSIDAD, miembros del Poder Judicial y Ministerio Publico de la Acusación, de las Fuerzas Policiales Provinciales y de los Municipios.
  4. Generar mecanismos de geo localización, rastreo digital, mapa del delito, drones y todo recurso o equipamiento necesario para ayudar a la localización y ubicación de personas desaparecidas y extraviadas.
  5. Generar Vínculos y Contactos estratégicos con los diferentes Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia de Jujuy.
  6. Arbitrar los medios tendientes a que la fotografía o el IDENTIKIT (fotocopiada o escaneada) de la mujer o niñas desaparecida sean colocadas en lugares visibles en dependencias públicas, grandes centros comerciales, medios de transporte, hoteles, comercios, bares, supermercados, cines, cafés, etc. Asimismo, la misma deberá ser exhibida en lugar visible de todas las Dependencias Policiales de la Provincia, como así también en diferentes medios de comunicación a efectos de dar con su paradero durante sus recorridas habituales.
  7. Elaborar sistemas de denuncias a través de medios digitales. Entre las instituciones que integren el Comité. A los efectos de que las mismas impacten en los sistemas simultáneamente.
  8. Deberá elaborar en un plazo de ciento veinte (120) días, los protocolos a los que deban ajustarse todas las áreas que intervengan en la búsqueda de personas, recepción de denuncias, etc. Debiendo elaborar uno específico para las fuerzas policiales en relación a la toma de denuncia y otro en relación al procedimiento en caso de hallar a la persona.
  9. Todas las acciones realizadas deberán buscar, en la medida de lo posible, garantizar la participación de los familiares.
  • De los Procedimientos

ARTÍCULO 6°. Esta Ley regulara las actuaciones de las autoridades ministeriales y judiciales en casos de desaparición de mujeres, niñas y personas de la diversidad la prestación de asistencia para la búsqueda de las mismas, como la protección de sus derechos e intereses, y los de sus familiares. –

ARTICULO 7°.-  Las acciones que esta Ley establece deben ser consideradas como mínimas y básicas, debiendo en todos los casos ser complementadas con las que el Ministerio Público de la Acusación y otros órganos intervinientes consideren pertinentes para la resolución del caso.-

ARTICULO 8°.- Producida la desaparición de una mujer o niña o persona de la diversidad de sus lugares y horarios habituales, las autoridades policiales o judiciales deberán recibir la denuncia de tal circunstancia de manera inmediata a la presentación de familiar o persona allegada.

Ningún protocolo policial ni administrativo podrá fijar requisitos ni presupuestos previos que deban cumplirse antes de recibir la denuncia ni establecer pautas de tiempo mínimo. El incumplimiento de lo normado será motivo fundado para el inicio del sumario en contra del personal actuante.-

ARTICULO 9°.- Recepcionada la denuncia, el personal policial actuante deberá solicitar al exponente o denunciante:

  1. Los datos personales de las victimas
  2. Todo dato relativo a las características personales, rasgos físicos, señas particulares y cualquier otra información que contribuya a la individualización de la mujer o niña, incluyendo correo electrónico y número de celular de la víctima; detallando de la forma más exacta posible todas las características físicas, aspectos de indumentaria; y toda otra reseña que permita su identificación positiva.
  3. Cualquier información sobre las circunstancias previas al momento de producirse la desaparición de la mujer o niña, la existencia de algún problema de índole personal, familiar, laboral; posibles patologías, y cualquier otro dato que resultase pertinente.
  4. Información respecto de nombre y apellido, domicilio de los familiares y/o terceros con quienes presuntamente podría encontrarse la mujer o niña.
  5. Información respecto a si la mujer o niña, según corresponda, habría concurrido a alguna entrevista laboral, consulta médica, odontológica u otra actividad específica, con indicación de dirección si la supiere. –

ARTÍCULO 10°. – Recepcionada la denuncia, el personal policial actuante, sin perjuicio de las debidas diligencias por sus medios, requerirá al denunciante que presente en el plazo de una hora una (1) fotografía actualizada de la mujer desaparecida, en la cual se pueda observar lo más nítidamente posible su rostro. En el hipotético caso de no contar

el denunciante con una fotografía de la mujer o niña, se deberá instrumentar de manera inmediata la confección de un IDENTIKIT, el que estará a cargo de personal idóneo. Pudiendo hacerlo el Ministerio Publico de la Acusación a través del área correspondiente y de forma virtual.-

ARTÍCULO 11°. – La denuncia por desaparición de la mujer, la fotografía o IDENTIKIT, deberán ser elevadas por el personal policial actuante, dentro del plazo de tres (3) horas como máximo y con PREFERENTE DESPACHO al Ayudante Fiscal de turno, como así también al COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PERMANENTE DE ACTUACION ANTE CASOS DE DESAPARICIONES Y EXTRAVIO DE MUJERES Y NIÑAS Y PERSONAS DE LA DIVERSIDAD. La decisión de publicar o exhibir la fotografía en cuestión deberá ser adoptada por el Ministerio Público de la Acusación y/o Autoridad Judicial, a cuyos efectos deberá ordenar el fotocopiado o escaneado de dicho retrato para su inmediata distribución por toda la Provincia. El accionar del Ayudante Fiscal deberá ser urgente y de forma inmediata incluso en días inhábiles. A tal sentido deberá informar a la Policía de la Provincia y al Comité mencionado, un número de guardia permanente.-

ARTÍCULO 12°.- Recibida la denuncia por desaparición de la mujer, la autoridad policial actuante deberá librar en forma inmediata y con PREFERENTE DESPACHO Circulares de búsqueda y localización a todas las Seccionales Policiales, Destacamentos y Controles Camineros de la Provincia. Del mismo modo deberá comunicar a las demás fuerzas de seguridad nacionales (Policía Federal, Gendarmería Nacional, etc.) principalmente en los puestos fronterizos, a los efectos de intensificar el control y búsqueda en el ámbito de los Pasos Internacionales, Aeropuerto y Terminales de Ómnibus.-

ARTICULO 13°. – Una solicitud de búsqueda se considerará cerrada cuando se localice a la persona buscada y se informe debidamente a los familiares y a las autoridades pertinentes.-

ARTICULO 14°.- Toda resolución que deba disponer el Poder Judicial, en el marco de los procesos de búsqueda de mujeres, niñas y personas de la diversidad desaparecidas y/o extraviadas, deberá dictarla en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas.-

  1. De la Creación de la Red Solidaria de Localización de Personas

ARTICULO 15°.- Créase dentro del Comité creado por esta Ley, la red solidaria de localización de personas, a efectos de integrar a las organizaciones de la sociedad civil, ciudadanos en general y familiares afectados. El mismo deberá ser reglamentado por dicha Autoridad de Aplicación. Dicha red funcionara sin perjuicio de los demás sistemas de búsquedas existentes. –

  1. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 16°. El Ministerio de Seguridad, articulará las medidas necesarias a los fines que el intercambio de información entre el SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS y el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS, creado por la Ley N° 25.746 en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se efectúe en forma inmediata y permanente, a cuyo efecto deberán instrumentar los procedimientos operativos que resulten adecuados para garantizar que el Registro Nacional antes mencionado aporte de forma fluida y constante la información que este disponga en su órbita a disposición.-

ARTÍCULO 17°. – El Ministerio de Seguridad y el Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género proveerán los medios necesarios para la puesta en funcionamiento y la accesibilidad al COMITÉ  INTERINSTITUCIONAL DE ACTUACION PARA CASOS DE DESAPARICIONES Y EXTRAVIO DE MUJERES Y NIÑAS Y PERSONAS DE LA DIVERSIDAD debiendo ser la misma con carácter permanente e ininterrumpido.-

ARTÍCULo 18°.- El Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género en articulación con El Ministerio de Seguridad habilitarán una línea telefónica gratuita que deberá funcionar las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año con el fin de recibir denuncias y receptar información acerca del paradero de las personas desaparecidas y extraviadas.

El personal que se disponga para dichas tareas deberá contar con especial formación en contención psicológica.

Toda llamada que sea recibida y que denuncia una posible desaparición o extravió de una mujer, niña o persona de la diversidad será considerada denuncia formal y deberá dársele el tramite impreso en la Ley. –

ARTÍCULO 19°. – El Ministerio de Seguridad y el Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género instrumentará los mecanismos de colaboración y asistencia con los demás Ministerios, Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Organizaciones de la Sociedad Civil nacionales e internacionales a los fines de lograr el objeto del presente. –

ARTÍCULO 20°.- Instrúyese al Ministro de Hacienda y Finanzas a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar los gastos que demande la aplicación de la presente ley, a cuyo fin el Consejo Provincial de la Mujer realizará las estimaciones pertinentes.-

ARTÍCULO 21°.- Instrúyese al Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género a dictar, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente Ley, las normas complementarias que fueran necesarias para su implementación; así como Protocolos de Toma de Denuncias frente a casos de personas desaparecidas y extraviadas; de actuación de las Fuerzas de Seguridad; de alertas tempranas para estaciones de transporte público en general y zona de fronteras; de toma de huellas dactiloscópicas; de Comunicación ante el hallazgo de una persona NN y de Restitución de niños, niñas y adolescentes. En coordinación con el Ministerio Publico de la Acusación y el Ministerio de Seguridad. –

ARTICULO 22°. – El Comité que esta Ley crea, comenzara a funcionar a los dos (2) días de ser aprobada en la Legislatura de Jujuy. –

ARTÍCULO 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de Octubre de 2020.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY. –

EXPTE. Nº 200-207/20.-

CORRESP. A LEY Nº 6184.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 OCT. 2020.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Seguridad; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano, Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto; Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR