BOLETÍN OFICIAL Nº 74 ANEXO – 22/06/20

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL AGUILAR

ORDENANZA N° 083/20 C.D.-

VISTO:

La necesidad de crear un Juzgado Municipal de Faltas, y;

CONSIDERANDO:

Que la revalorización de los municipios, desde el campo doctrinario, constitucional y jurisprudencial ha sido uno de los hechos más auspiciosos de la Argentina de los últimos años.-

Que, por otra parte, existe una demanda social de administración de justicia, resolución de conflictos, sanción a los infractores, para lo cual una administración debe organizar los recursos de manera tal, que su utilización, siempre encuadrada en el carril constitucional, brinde el mejor servicio.-

Que, la progresiva complejidad que adquiere el ejercicio del poder de policía sancionador, demanda un tratamiento separado de lo que se denomina la Administración Activa.-

Que, así como se han ido creando en los ámbitos municipales los Juzgados de Faltas, como una manera de ir generando un sistema que permitiera juridizar la Administración sometiéndola a los principios de división de funciones.- Por otra parte, al instituir un órgano encargado exclusivamente de la función de juzgar las faltas municipales se logra una especialización y por ende una mayor efectividad.-

Que, el proyecto elaborado por el Departamento Ejecutivo Municipal resguarda las garantías efectivas para los presuntos infractores, en lo que respecta a la sustanciación de las causas.- Puesto que nos encontramos frente al ejercicio de la potestad represiva de la Administración, debemos observar los principios del derecho penal entre los que encontramos el principio de inocencia y el derecho de defensa.- El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo de enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como judicial.-

Que, los principios del procedimiento administrativo (informalismo a favor del administrado, contradicción, motivación de las decisiones, etc.) son expresiones concretas del derecho de defensa y conducen a otorgarle efectividad.-

Que, por lo demás, el Proyecto ha sido elaborado tomando como base la legislación de la Provincia de Jujuy, en lo pertinente de aplicación a un Municipio mucho más pequeño en cuanto a envergadura y complejidad.-

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipios N° 4466/89.-

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL AGUILAR

SANCIONA LA ORDENANZA N° 083/20 C.D.-

ARTICULO 1°.- Competencia: Corresponde al Juzgado Municipal de Faltas sustanciar el procedimiento administrativo y resolver las causas en las que se persigue el ejercicio de la potestad sancionatoria correspondiente al Poder de Policía Municipal, garantizando el debido proceso adjetivo.- Tendrá competencia en materia de contravenciones a disposiciones municipales, provinciales o nacionales, cuya aplicación está a cargo del municipio, con excepción de:

a) Las infracciones o faltas relativas al régimen tributario.-

b) Las transgresiones al régimen disciplinario interno de la Administración Municipal.-

c) Las violaciones a disposiciones de naturaleza contractual, por acuerdo celebrados por el Municipio.-

ARTÍCULO 2°.- RANGO Y SECRETARIA: El Juez Municipal de Faltas tendrá el rango de Director. El Juzgado Municipal de Faltas tendrá una Secretaría.-

ARTÍCULO 3°.- INCOMPATIBILIDADES: El Juez Municipal de Faltas y la Secretaria del Juzgado no podrán desempeñar otro empleo público o privado, ni ejercer libremente su profesión ni el comercio, en el horario establecido para el desempeño de sus funciones.-

ARTÍCULO 4º.- JURAMENTO: El Juez Municipal de Faltas y la Secretaria del Juzgado prestarán juramento al asumir el cargo, de desempeñar legal y fielmente sus funciones conforme a las Constituciones de la Nación, de la Provincia y las normas que en su consecuencia se dicten.-

ARTÍCULO 5°.- JUEZ – REQUISITOS: El cargo será cubierto mediante Concurso Publico de Antecedentes y los requisitos para el mismo son los siguientes:

a) Se requiere como mínimo, la edad de treinta y cuatro años.-

b) Poseer Título de Abogado con tres años de ejercicio de la profesión.-

c) Ciudadanía en ejercicio.-

El Juez de Faltas durará doce meses en el cargo, pudiendo ser reelecto.- Podrá ser removido durante una gestión previo sumario que al efecto deberá ordenar el Departamento Ejecutivo Municipal, por mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, o por estar incurso en las causales previstas en esta ordenanza.- En todos estos casos, para hacer efectiva la remoción, se deberá contar con el acuerdo del Concejo Deliberante.-

ARTÍCULO 6º.- JUEZ-ATRIBUCIONES: El Juez tendrá las siguientes atribuciones:

a) Juzgar originariamente las faltas o contravenciones mencionadas en el artículo lº de la presente Ordenanza.-

b) Controlar el desempeño del Secretario/a y/o empleados del Juzgado.-

e) Comunicar al Intendente Municipal todo Inconveniente que perturbe su labor.-

ARTÍCULO 7°.- SECRETARIA DEL JUZGADO: El cargo será cubierto mediante Concurso Público de Antecedentes y Oposición o será propuesto por el Sr. Intendente Municipal con acuerdo del Juez de  Faltas y  el Honorable Concejo Deliberante.-

El Secretario/a del Juzgado tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir al Juez en los asuntos a resolver.-

b) Refrendar los actos del Juez.-

c) Preparar el despacho.-

d) Llevar los registros que establezcan los reglamentos.-

e) Redactar y firmar las providencias y comunicaciones que –

f) Recibir y conservar bajo custodia la documentación de prueba de las causas, así como los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina.-

g) Certificar y autenticar hechos, actos y documentos vinculados con las causas que se tramitan en el juzgado.-

h) Remitir al archivo los expedientes.-

i) Desempeñar las tareas que le encomienda el Juez.-

j) Cumplir toda otra función que le asignen las ordenanzas y los Reglamentos.-

ARTÍCULO 8°.- SUPLETORIEDAD: Serán aplicables al procedimiento de faltas las disposiciones de la presente ordenanza y en forma supletoria las disposiciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo N° 6658 con todas sus modificaciones a la Ley que la reemplace en el futuro, en cuanto no se opongan a las de la presente.-

ARTÍCULO 9°.- PRINCIPIOS: El procedimiento se desarrollará respetando los principios de impulso de oficio, verdad real, acceso gratuito, celeridad, economía, inmediatez, sencillez, imparcialidad, publicidad e informalismo para los administrados.-

ARTÍCULO 10°.- PLAZOS: Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario o especial habilitación, dispuesta por resolución fundada en razones de urgencia y previamente notificada.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para citaciones, intimaciones, emplazamientos y vistas, éste será de tres días.- Para determinar si el escrito ha sido presentado en término se tendrá en cuenta la fecha indicada en el cargo y sello fechador consignado en el escrito presentado.-

ARTÍCULO 11°.- PARTES- INICIATIVA: Sólo tendrán carácter de parte en el procedimiento de faltas el o los presuntos infractores o responsables y sus representantes. No se admitirá en ningún caso la participación del denunciante o terceros. El presunto infractor podrá tener asistencia letrada. Se tendrá como parte a las personas de existencia física o jurídica. El procedimiento sancionatorio de faltas podrá ser promovido de oficio o por denuncia ante la autoridad administrativa correspondiente.-

ARTÍCULO 12º.- ACTA-ELEMENTOS: Cualquier funcionario o agente municipal que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá claramente los siguientes elementos:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión.-

b) La naturaleza y circunstancias de ellos y las características de los elementos empleados para cometerlas.-

c) Nombre y apellido del presunto infractor si hubiese sido posible determinarlo.-

d) Nombre y domicilio de los testigos si los hubiere.-

e) Firma del agente, con aclaración del nombre o de número interno de chapa y cargo.-

ARTÍCULO 13º.- PRESENCIA DEL PRESUNTO INFRACTOR: El agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor, labrará el acta con los recaudos establecidos en el artículo anterior y se le entregará una copia de ella.- En el caso de infracciones de tránsito, cuando el presunto infractor no estuviere presente, el inspector actuante procederá pegando en el parabrisas del automóvil en infracción la copia del acta infraccional, de lo que dejará constancia.-

ARTÍCULO 14º.- SECUESTRO-CLAUSURA: El Juez podrá disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por el Municipio o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán a su propietario inmediatamente después de la comparecía del responsable de la falta ante el Juzgado Municipal de Faltas, cuando el mantenimiento de secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los treinta días. Los días de clausura preventiva se descontarán de la sanción de la misma especie que fuere impuesta. Si vencido el término de emplazamiento debidamente diligenciado, el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por el Municipio, hasta tanto cese su rebeldía.-

ARTÍCULO 15°.- MEDIDAS URGENTES: En la verificación de la falta, el agente interviniente tomará todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio que sean indispensables, comunicándolas al Juez de inmediato, antes de las veinticuatro (24) horas. Cuando tal medida consista en secuestro o clausura, tal plazo no podrá exceder de doce (12) horas.-

ARTÍCULO 16°.- CITACIÓN y EMPLAZAMIENTO: Recibida el acta de infracción, el Juez lo citará y emplazará en el domicilio que según las constancias o registros municipales tuviere el presunto infractor, para que en el término de cinco (5) días formule su descargo por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. En caso que el presunto infractor hubiera sido notificado y emplazado por el inspector al momento de constatar la infracción para que formule el descargo y ofrezca prueba, el Juez no practicará esta notificación y emplazamiento.- La notificación a personas inciertas o de domicilio desconocido se hará por edictos publicados a tal fin en el Boletín Municipal durante una vez.-

ARTÍCULO 17º.- AMPLIACION DE LA IMPUTACION: Cuando se imputa a una persona física o jurídica una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, el Juez podrá ampliar la imputación contra su autor, quien deberá ser citado y emplazado en igual forma.-

ARTÍCULO 18º.- FORMA DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO: En el acto de la citación y emplazamiento deberá hacerse saber al presunto infractor el hecho que se le atribuye con sus circunstancias de modo, lugar y tiempo, informando que obran a su disposición, para su consulta, los elementos de prueba en que se funda la imputación.-

ARTÍCULO 19º.- ALLANAMIENTO – PAGO VOLUNTARIO: En los casos en que corresponda la sanción de multa, si el presunto infractor se allanare antes del vencimiento del término del emplazamiento para formular descargo y optare por el pago inmediato, abonará el setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa prevista, en aquellas infracciones en las que legalmente esté previsto dicho mínimo. Cuando no exista ese mínimo el descuento del veinticinco por ciento (25%) se efectuará sobre el monto previsto para dicha infracción, con más los gastos que se hubieran realizado para lograr su comparendo. En caso de reincidencia se aplicará el total de la multa.- No corresponderá reducción de la sanción cuando a la infracción correspondan o puedan corresponder, además de la multa, sanciones accesorias de otra naturaleza, ni en los demás casos que determinen los reglamento.-

ARTÍCULO 20º.- REBELDÍA: vencido el término de la citación  sin  que el presunto infractor citado en debida forma haya comparecido, se procederá a juzgarlo en rebeldía, salvo que, por razones fundadas, el Juez interviniente considere que la presencia de aquel es indispensable para la resolución de      la causa, en cuyo caso podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparendo. Declarada la rebeldía del presunto infractor, el procedimiento se realizará como si estuviera presente, teniéndoselo por notificado de todas las resoluciones y providencias en el día de su fecha y se dictará sentencia con arreglo al mérito de autos, la que será notificada a domicilio.-

ARTÍCULO 21º.- PRUEBA: La prueba deberá ser ofrecida por el presunto infractor en el acto del descargo y producida y diligenciada en lo posible en la misma audiencia o en un plazo no mayor de cinco (5) días.- El Juez proveerá inmediatamente a los fines de la recepción de la prueba ofrecida y de las demás medidas probatorias que considere oportuno disponer de oficio y citará a aquel a una audiencia para la producción de la misma, podrá rechazar las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.- Cuando para apreciar o conocer algún hecho o circunstancias necesarios conocimientos técnicos o especiales, el Juez podrá ordenar un dictamen pericial, pudiendo actuar en tal carácter las reparticiones municipales especializadas.- El presunto infractor podrá proponer a su costa un perito de control.- En todos los casos el presunto infractor tendrá la oportunidad de controlar la substanciación de las pruebas.- El Juez valorará los elementos probatorios de conformidad con las reglas de la sana crítica racional.- No producida en término la prueba, se tendrá por no ofrecida, certificándose por Secretaría tan circunstancia y se dictará resolución.-

ARTICULO 22º.- RESOLUCIÓN: Producido el descargo y substanciada la prueba, el Juez dictará Resolución fundada dentro del plazo máximo de treinta (30) días, la que deberá contener:

a) Lugar, fecha e individualización de la causa en que se dicta, dejando debida constancia en los supuestos de acumulación de causas.-

b) Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la decisión.-

c) Pronunciamiento expreso respecto de la atribución o eximición de responsabilidad respecto de cada uno de los presuntos infractores, ordenando si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.-

d) Identificación del tipo de sanción aplicada y su cuantía e individualización de las personas, bienes, lugares o actividades sobre las que recae, especificando el plazo de cumplimiento de su caso.-

Al notificarse la resolución deberá hacerse saber al interesado de los recursos que admite el procedimiento en contra de dicho acto, sus plazos, formalidades y efectos.-

ARTICULO 23º.- DESESTIMACION DE DENUNCIA, SOBRESEIMIENTO: Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:

a) Cuando el acta no se ajuste, en lo esencial, a los requisitos establecidos en el Artículo 12°.-

b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.-

c) Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia escrita a que se refiere en Artículo 12° no sean suficientes para acreditar los hechos.-

d) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor responsable.-

En todos los casos el Juez fundará el sobreseimiento o desestimación.-

ARTICULO 24º.- RECURSO: contra la decisión del Juez de faltas podrá interponer el recuerdo de Reconsideración en el término de diez (10) días de notificada la resolución, por escrito y con expresión de los motivos de agravio. La Resolución del Juez de faltas que resuelva este Recurso de Reconsideración agota la vía administrativa, quedando expedita la instancia judicial.-

ARTÍCULO 25º.- EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES: Firme la Resolución o en condiciones de ser ejecutada, el Juez de faltas deberá emitir inmediatamente la causa al Departamento Ejecutivo Municipal, quien adoptara todas las medidas tendientes al pronto y fiel cumplimiento de lo resuelto, y cuando corresponda adoptará las medidas tendientes a su ejecución administrativa o judicial.-

ARTÍCULO 26°.- SELLADO: Las actuaciones en materia de faltas están exentas de todo sellado.-

ARTÍCULO 27°.- AUXILIO DE FUNCIONARIOS y EMPLEADOS: Todos los funcionarios y empleados de la Municipalidad prestarán de inmediato un auxilio que les sea requerido por el Juzgado Municipal de Faltas en el cumplimiento de sus funciones.- El incumplimiento de esta obligación de colaboración por parte de empleados municipales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el estatuto del Personal Municipal por parte del superior a solicitud de la autoridad requirente.-

ARTÍCULO 28º.- VIGENCIA: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de la designación del Juez y Secretario del Juzgado Municipal de Faltas.-

ARTÍCULO 29º.- ELEVESE copia de la presente Ordenanza al Departamento Ejecutivo Municipal, para su conocimiento.-

ARTÍCULO 30º.- COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos.- Publíquese y cumplido archívese.-

Dada en la sala de Sesiones- El Aguilar – 11 de Junio de 2.020.-

 

Daniel Cirilo Rueda

Presidente

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo Nº 110 de la Ley Orgánica de municipios N° 4466/89 vigente, téngase por Ordenanza Nº 083/20 C.D:, de la Municipalidad de El Aguilar, cúmplase, comuníquese, tome razón las distintas Secretarias que conforman el Departamento ejecutivo Municipal, a sus efectos, cumplido, oportunamente archívese.-

El Aguilar, 11 de Junio de 2020.-

 

Lic. Sergio José Alejo

Intendente