BOLETÍN OFICIAL Nº 126 – 10/11/06

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5524

“CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE CHATARRERIAS Y COMERCIOS DE COMPRA VENTA DE ARTICULOS DEL HOGAR, TELEFONIA, COMUNICACIONES, ELECTRONICA Y REPUESTOS USADOS”.

ARTICULO 1.-      Créase el Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compraventa de artículos del hogar, telefonía, comunicaciones, electrónica y repuestos usados.

ARTICULO 2.-      Deberán inscribirse en el mismo, las personas físicas y jurídicas que tengan por actividad principal, accesoria, ocasional o permanente los rubros a los que se refiere el Artículo 1.

ARTICULO 3.-      Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

ARTICULO 4.-      Los inscriptos en el Registro deberán presentar, ante el Organismo que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación designe y con la periodicidad que la Reglamentación establezca, un listado en el que conste el stock de los bienes especificados en el Artículo 1, debidamente identificados.

ARTICULO 5.-      Los establecimientos señalados en el Artículo 4 deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrar con carácter de Declaración Jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida.

ARTICULO 6.-      En caso que, durante una inspección se detecte alguno de los bienes que se mencionan en el Artículo 1, sin su debida registración, sin poseer la factura de compra, recibo o documentación respaldatoria de su adquisición con identificación fehaciente del vendedor, se procederá a su secuestro, sin perjuicio de los delitos penales que se le pudieran atribuir a su tenedor.

ARTICULO 7.-      Los bienes secuestrados caracterizados en el Artículo 6, se cotejarán con los identificados en los archivos de la Policía de la Provincia, se publicarán edictos por tres (3) días en diarios de circulación local y si dentro del plazo de sesenta (60) días ninguna persona se presentare con motivo fundado a reclamar su derecho sobre los bienes, se procederá a su subasta pública, destinándose su resultado al Fondo Especial de Seguridad Pública (Ley Nº 4468).

ARTICULO 8.-      Los titulares de los establecimientos mencionados en el Artículo 2 que no se encuentren inscriptos en el Registro, serán pasibles de la sanción de multas. En caso de reincidencia, será procedente la clausura del establecimiento y el secuestro de los bienes de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 6 y 7.

ARTICULO 9.-      Autorícese  al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las asignaciones presupuestarias correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 10.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 11.- Los titulares de los establecimientos mencionados en el Artículo 2, deberán adecuar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de su sanción.

En caso de inobservancia de lo arriba dispuesto se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de esta normativa.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de septiembre de 2006.-

 

ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretaria Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

WALTER B. BARRIONUEVO

PRESIDENTE

Legislatura de Jujuy

 

Expte. Nº 200-331/2006.

CORRESP. A LEY Nº 5524.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 OCT. 2006.-

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Ministerio de Hacienda para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR