BOLETÍN OFICIAL Nº 105 – 13/09/19

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6137

“CREACIÓN DEL MECANISMO LOCAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I: CREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Establécese el “Mecanismo Local de la Provincia de Jujuy de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos, tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los Artículos 18 y 75 Inciso 19 de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el Artículo 75 Inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional N° 25.932, la Ley Nacional N° 26.827, demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos, y por la Constitución de la Provincia de Jujuy, Artículo 20 y concordantes.-

ARTÍCULO 2.- El Mecanismo Local de la Provincia de Jujuy de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estará integrado por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que constituye el Mecanismo Local de Prevención propiamente dicho y por el Consejo Consultivo Interinstitucional cuya función es asistir al Comité elaborando recomendaciones, acciones y políticas de prevención.-

 

CAPÍTULO II: LUGAR DE DETENCIÓN

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por lugar de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, bajo jurisdicción, control o supervisión provincial o municipal, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito por orden o disposición judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad pública. Esta definición debe interpretarse conforme lo establecido en el Artículo 4 Incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, en consonancia con su enfoque preventivo, en sentido amplio.-

 

CAPÍTULO III: PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

ARTÍCULO 4.- Los principios que rigen el funcionamiento del Mecanismo Local de la Provincia de Jujuy de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes son:

  1. Fortalecimiento del monitoreo. La presente Ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del Mecanismo Local implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades.
  2. Coordinación. Los integrantes del Mecanismo Local Provincial actuarán en forma coordinada y articulada, como organismo local complementario del constituido en el ámbito nacional.
  3. Los integrantes del Mecanismo Local Provincial actuarán en forma complementaria y no sustitutiva de los actuales sistemas de supervisión.
  4. Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Mecanismo Local Provincial a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley.
  5. Independencia Funcional. Se debe garantizar la independencia funcional del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  6. Confidencialidad
  7. Imparcialidad
  8. Universalidad
  9. Objetividad

 

TÍTULO II

 

COMITÉ PROVINCIAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O  PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

 

CAPÍTULO I: CREACIÓN – ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5.- Créase el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como Mecanismo Local de Prevención de la Tortura, en el ámbito de la Legislatura Provincial. El mismo llevará a cabo la evaluación y seguimiento de la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de su Protocolo Facultativo; y actúa en todo el territorio de la Provincia, de acuerdo a las competencias y facultades que se establecen en la presente Ley.-

ARTÍCULO 6.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tendrá independencia funcional y presupuesto propio, a cuyos fines se le proveerá de los recursos específicos para la consecución de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley.-

ARTÍCULO 7.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuará en forma coordinada y articulada como organismo local complementario del constituido en el ámbito nacional como Mecanismo Nacional de Prevención por Ley Nacional N° 26.827 y Decreto Reglamentario N° 465/14, y demás normativa legal vigente o la que en el futuro la reemplace.-

 

CAPÍTULO II: INTEGRACIÓN-DURACIÓN – CESE DE FUNCIONES

ARTÍCULO 8.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se integrará con tres (3) miembros, quienes durarán cuatro (4) años en su cargo y podrán ser reelectos por una única vez. Su remuneración será equivalente a la de un Director del Poder Ejecutivo Provincial. Dicha función resulta incompatible con la realización de otra actividad remunerada pública o privada, con excepción de la docencia, la investigación académica y actividades de capacitación en la prevención y erradicación de la tortura.

En la integración del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se deberán respetar los principios de no discriminación, asegurar su carácter multidisciplinario y la representación de las fuerzas sociales que trabajan en la promoción de los derechos humanos.-

ARTÍCULO 9.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se integrará de la siguiente manera:

  1. Un (1) miembro designado a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial.
  2. Un (1) miembro designado a propuesta de la Legislatura Provincial.
  3. Un (1) miembro designado a propuesta de las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos reconocidas legalmente y en actividad vigente.

Todos los miembros deben poseer antecedentes que avalen su honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria, conocimientos profesionales y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas democráticas, con especial énfasis en el resguardo de los derechos humanos o de las personas privadas de la libertad y en la prevención de la tortura, que le permitan ofrecer garantías de imparcialidad e independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente Ley, y que acrediten no incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley.-

ARTÍCULO 10.- Procedimiento de Selección.

El miembro previsto en el Inc. c) del Artículo 9 se designará conforme al siguiente procedimiento:

  1. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia de Jujuy convocará a inscripción a los postulantes que pertenezcan a organizaciones sociales de Derechos Humanos reconocidas legalmente. Esta convocatoria se realizará mediante publicaciones a efectuarse por tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de circulación provincial y en el sitio web de la Legislatura de la Provincia, dando detalles de la convocatoria, los requisitos y demás condiciones para la presentación de postulantes.
  2. Las organizaciones de la sociedad civil que efectúen postulaciones deberán acreditar su inscripción como personas jurídicas y los antecedentes que posean en la materia.
  3. Vencido el plazo para las postulaciones la Comisión que hubiera efectuado la convocatoria hará público el listado completo de los candidatos, sus antecedentes y la organización que los propone o patrocine.
  4. El listado se publicará en los mismos términos y condiciones que el punto 1).
  5. Los ciudadanos en general, las ONGs., los Colegios y Asociaciones Profesionales, Entidades Académicas y de Derechos Humanos podrán presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones a los postulantes, por escrito y fundadamente en un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación del listado.
  6. Vencido el plazo para presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones, la Comisión de Derechos Humanos hará una preselección entre los postulantes quienes serán convocados a una Audiencia Pública en el seno de la Legislatura de la Provincia.-
  7. En el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la finalización de la Audiencia Pública se presentará una propuesta con los candidatos a conformar el Comité Provincial, dictamen que se elevará a la Cámara de Diputados que aprobará el candidato por simple mayoría de los presentes en la sesión. Previo Despacho de la Comisión de Asuntos Institucionales.
  8. Por último, el candidato votado será designado para integrar el Comité Provincial por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 11.- Selección de los Integrantes propuestos por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo:

Las postulaciones deben ser remitidas a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia para que sean publicados los antecedentes de los candidatos y se abra el procedimiento para presentar las impugnaciones u observaciones del Artículo anterior.

Si no hubiera objeciones la Comisión de Derechos Humanos incluirá estos candidatos en el Dictamen a ser considerados por la Cámara de Diputados, previo Despacho de la Comisión de Asuntos Institucionales. La votación de los integrantes deberá ser aprobado por simple mayoría de los presentes en la sesión. Los candidatos así votados serán designados para integrar el Comité Provincial mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 12.- No pueden integrar el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aquellas personas que hubieran desempeñado cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto; quienes hubieran integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados o tuvieran antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y aquellas personas respecto de las cuales existen pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad.-

ARTÍCULO 13.- Los integrantes del Comité Provincial cesarán en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causales:

  1. Por muerte;
  2. Por renuncia;
  3. Por vencimiento de su mandato;
  4. Por incapacidad sobreviniente acreditada fehacientemente;
  5. Por haber sido condenado por delito doloso y/o culposo mediante sentencia firme;
  6. Por notoria negligencia en el desempeño de los deberes del cargo;
  7. Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley;
    • En los supuestos previstos por los incisos a), b) y e) el Comité Provincial deberá solicitar que se arbitre el mecanismo de selección de nuevos integrantes establecido en la presente Ley a fin de proceder a su reemplazo.
    • El cese por las causales previstas en los incisos d), f) y g) debe ser dispuesto por la Legislatura Provincial, previo Despacho de la Comisión de Asuntos Institucionales, arbitrándose el mecanismo de selección de nuevos integrantes previstos en la presente Ley.

 

CAPÍTULO III: FUNCIONES. ATRIBUCIONES – INFORMES ANUALES

ARTÍCULO 14.- Funciones. El Comité Provincial tendrá las siguientes funciones mínimas, sin perjuicio de las enunciadas en la Ley Nacional N° 26.827:

  1. Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Mecanismo Provincial de Prevención en conformidad con la presente Ley, teniendo en cuenta las recomendaciones y propuestas del Consejo Consultivo Local, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
  2. Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el Artículo 3 de la presente Ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso y con acceso irrestricto a todo el espacio edilicio. Las visitas también podrán realizarse acompañados por personas idóneas solicitadas y/o aprobadas por el Comité Provincial;
  3. Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Provincial de Casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Provincial de Acciones Judiciales de Habeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención, en consonancia con los criterios de los Registros Nacionales para ambas situaciones;
  4. Recopilar información y confeccionar una base de datos respecto de las denuncias, cupos y demás condiciones de detención;
  5. La recopilación y sistematización de la información deberá organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e informes con énfasis en la prevención de la tortura;
  6. Promover medidas y acciones judiciales de manera urgente para la protección de personas privadas de la libertad cuando en el marco de una visita o de una denuncia se advierta una situación de tortura, tratos o penas inhumanos o degradantes;
  7. Aplicar los estándares y criterios de actuación que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura elabore en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 7, Inciso f) de la Ley Nacional N° 26.827;
  8. Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel provincial y municipal;
  9. Participar en el proceso de formación de leyes emitiendo dictámenes, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o reformas constitucionales, y sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o derogación de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad.
  10. Brindar asesoramiento y el apoyo técnico en forma inmediata a las personas que se presenten, por sí mismos o en representación de una persona privada de su libertad, a realizar una denuncia ante el Comité Provincial.

ARTÍCULO 15.- Facultades y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Provincial tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Realizar visitas periódicas con acceso irrestricto a todos los edificios de cárceles, unidades policiales y otros lugares de detención o encierro asentados en el territorio provincial.
  2. Recibir denuncias por violaciones a la integridad psicofísica de las personas privadas de su libertad y comunicar en forma inmediata a los organismos nacionales o provinciales o funcionarios judiciales que correspondan, los hechos de tortura o malos tratos que pudieran conocer.
  3. Solicitar las medidas urgentes para brindar inmediata protección a las víctimas de tortura o a aquellas personas detenidas que se encuentren amenazadas en su integridad psicofísica.
  4. Acceder a la información, documentación, archivos, estadísticas, datos, expedientes tanto de los lugares de detención como de los organismos administrativos de los cuales dependen.
  5. Promover acciones para remover obstáculos para el efectivo funcionamiento del mecanismo provincial.
  6. Dictar su propio reglamento interno y su protocolo de actuación, los cuales una vez aprobados, no podrán ser objeto de alteración, modificación o supresión por parte de ningún otro poder del Estado u organismo externo.
  7. Adquirir bienes; abrir y administrar cuentas bancarias; celebrar cualquier tipo de contrato, necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones; como también aceptar donaciones y legados.
  8. Realizar programas de capacitación, sensibilización y concientización destinados a los agentes policiales y penitenciarios.
  9. Entablar vínculos de cooperación y coordinación con otros organismos estatales u organizaciones de la sociedad.
  10. Impulsar la suscripción de convenios marco de cooperación técnica con Universidades estatales mediante un sistema de pasantías y becas que contribuyan a la conformación y fortalecimiento del equipo interdisciplinario y al funcionamiento integral del Comité.
  11. Realizar entrevistas y mantener comunicación personal, confidencial, en privado y sin testigos con cualquier persona privada de su libertad, con sus familiares, médicos, psiquiatras, psicólogos u otros profesionales de la salud que desempeñen sus funciones en un establecimiento en el que se alojen personas privadas de su libertad, así como con cualquier miembro integrante o personal de los centros de detención bajo competencia del Mecanismo Provincial.
  12. Realizar reuniones periódicamente, recurrir al auxilio de expertos y peritos, solicitar informes, solicitar la presencia y las explicaciones de cualquier funcionario público provincial, convocar a expertos nacionales e internacionales y en general llevar adelante toda acción que sea conducente al logro de acuerdos sobre los problemas vigentes en los lugares de detención de la provincia, las causas de éstos y sus posibles soluciones.

ARTÍCULO 16.- Intervenciones específicas. El Comité Provincial podrá realizar las siguientes intervenciones:

  1. Solicitar informes y realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas.
  2. El Comité Provincial también podrá realizar informes de situación y/o temáticos, que serán remitidos a las autoridades competentes.
  3. Las autoridades públicas o privadas que sean requeridas por el Comité Provincial deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte (20) días.
  4. En caso de considerarlo necesario, en el momento de solicitar los informes, el Comité Provincial podrá fijar un plazo diferente a los veinte (20) días para obtener respuesta de las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.
  5. En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité Provincial podrá poner en conocimiento de esta situación a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial, y a través del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  6. La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité Provincial, en los términos de este Artículo, o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fue convocado hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el Artículo 249 del Código Penal.
  7. El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.

ARTÍCULO 17.- Informe Anual. El Comité Provincial presentará un informe anual ante la Cámara de Diputados de la Legislatura, a la Comisión de Derechos Humanos, ante el Poder Ejecutivo, la Secretaría de Derechos Humanos, Seguridad, Servicio Penitenciario, Policía de la Provincia, y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El informe deberá ser presentado antes del 31 de Mayo de cada año.

El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en la provincia y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo posible, el Comité Provincial presentará la información por unidades o establecimientos de alojamiento y autoridad competente. El Comité Provincial definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual. Se dará cuenta también de las denuncias recibidas, presentaciones, recomendaciones o solicitudes de intervención, indicando cuales hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente al período. El informe será público desde su remisión a la Cámara de Diputados de la Legislatura y al Poder Ejecutivo Provincial.

 

CAPÍTULO IV: PATRIMONIO

ARTÍCULO 18.- El patrimonio del Comité Provincial se integrará con:

  1. Las partidas que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
  2. Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resulten afectados a sus misiones y funciones por decisión administrativa de sus Poderes.
  3. Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título, de Organismos Internacionales de Derechos Humanos.
  4. Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo, que pueda serle asignado en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.

De los fondos presupuestarios que se le asignen mediante partida específica, como así su patrimonio, el Comité Provincial deberá rendir cuentas ante los organismos de contralor pertinentes.

 

TÍTULO III

 

SECRETARÍA EJECUTIVA

ARTÍCULO 19.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes contará con una Secretaría Ejecutiva.

Su titular será designado por el Comité Provincial a través de un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto en esta Ley para la designación de los miembros del Comité Provincial.

Serán criterios para la selección del Secretario/a Ejecutivo del Comité Provincial los siguientes:

  1. Integridad ética, compromiso con los valores democráticos en la defensa y promoción de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de su libertad.
  2. Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el Protocolo Facultativo.
  3. No incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 20.- El Secretario/a Ejecutivo tendrá dedicación exclusiva. Su remuneración será equivalente a la de un Subdirector del Poder Ejecutivo Provincial. Durará en sus funciones cuatro (4) años y puede ser reelegido por un (1) período. El ejercicio del cargo es incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades de capacitación en materias de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 21.- Son funciones del Secretario/a Ejecutivo las siguientes:

  1. Ejecutar todas las disposiciones del Comité Provincial de Prevención de la Tortura para el cumplimiento de la presente Ley.
  2. Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le fueran delegadas por el Comité Provincial de Prevención de la Tortura.
  3. Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité Provincial de Prevención de la Tortura.

A solicitud del Comité Provincial deberá convocar a sesionar al Consejo Consultivo al menos dos (2) veces al año. La convocatoria deberá hacerse con diez (10) días de anticipación como mínimo, indicando lugar y fecha de la sesión.

 

TÍTULO IV

 

CONSEJO CONSULTIVO INTERINSTITUCIONAL

CAPÍTULO I: CREACIÓN – INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 22.- Créase el Consejo Consultivo Interinstitucional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que actuará como órgano interinstitucional de consulta y asesoramiento permanente del Comité Provincial, cuya participación es ad-honorem y que tiene las siguientes funciones:

  1. Conocer los informes públicos del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  2. Proponer al Comité Provincial las acciones a seguir para suplir las falencias que se detecten.
  3. Colaborar con el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a su solicitud, en el diseño, implementación y monitoreo de recomendaciones generales o específicas de prevención de la tortura y los malos tratos y en la construcción de consensos y acuerdos interinstitucionales para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 23.- El Consejo Consultivo Interinstitucional para la Prevención de la Tortura estará conformado por:

  1. Un (1) representante del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Superior Tribunal de Justicia.
  2. Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa Penal.
  3. Dos (2) Diputados Provinciales, elegidos por la Legislatura Provincial, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
  4. Un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial.
  5. Un (1) abogado/a elegido por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
  6. Un (1) representante de la Universidad Nacional de Jujuy elegido por el Consejo Superior.
  7. Dos (2) representantes de Organizaciones de Derechos Humanos Provinciales, de destacada trayectoria en la promoción y fortalecimiento de los Derechos Humanos en la Provincia, elegidos conforme al procedimiento previsto por el Artículo 10 de la presente.

ARTÍCULO 24.- El Consejo Consultivo Interinstitucional se reunirá dos (2) veces al año en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia y necesidad podrá ser convocado a sesión extraordinaria por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura.

Podrán participar de las sesiones del Consejo Consultivo Interinstitucional todas aquellas personas o instituciones, públicas o privadas que acrediten antecedentes en el trabajo, estudio e investigación en prevención de la tortura y los malos tratos. Para participar de las sesiones deberán acreditarse previamente.

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO I: SANCIONES

ARTÍCULO 25.- Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización en razón de haber comunicado al Comité Provincial cualquier información referida al tema de su incumbencia. La información comunicada al Comité Provincial tendrá carácter confidencial y la recabada por el Consejo Consultivo tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.-

 

CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a las partidas presupuestarias que se creen en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a su sanción, donde se consignarán todas las cuestiones a fin de tornarla plenamente operativa, sin desvirtuar sus principios y espíritu.-

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de Septiembre de 2019.‑

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-391/19.-

CORRESP. A LEY Nº 6137.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 SET. 2019.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR