LEY Nº 161

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 161

ARTÍCULO 1º.- El uso de agua pública se rige por este Código

ARTÍCULO 2º.- Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones policiales contenidas en el presente, y a las que se dicten en adelante.

ARTÍCULO 3º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación:

a) Los terrenos necesarios para el estudio, construcción, ocupación, funcionamiento, embellecimiento, servicio, y financiación, de cada una de las obras que se construyan de conformidad a las disposiciones de este Código.

b) Los cursos naturales de agua privada para ser utilizados como fuente de producción de energía para atender servicios públicos o de fomento industrial, como así también los terrenos indispensables para las obras complementarias y accesorias para su mejor desenvolvimiento.

c) Las márgenes de los lagos no navegables.

d) Las aguas de propiedad privada y los peces existentes en aquellas con destino a cultivos, reproducción y estudio de la piscicultura por parte de la Provincia o municipalidades.

e) Las usinas generadoras, proveedoras de energía eléctrica, fuerza motriz o agua potable, sus instalaciones o accesorios pertenecientes a particulares, durante la vigencia o al finalizar el correspondiente contrato de concesión de energía eléctrica, fuerza motriz o agua potable.

f) Los terrenos necesarios para caminos, extracción y conducción de materiales pétreos, los acueductos, embalses y represas, de uno o más propietarios destinados a la construcción de obras o que se consideren necesarios a los fines del presente Código.

TITULO I DEL USO DE AGUA PÚBLICA
PARTE I
CAPITULO I
SECCIÓN I DE LOS USOS ESPECIALES DEL DERECHO DE USO

GENERALIDADES Artículo 4º.- Nadie podrá utilizar el agua pública para usos especiales sin ser titular de un permiso o una concesión ni en mayor superficie de tierra, en mayor caudal y para otro destino que el determinado por aquellos.

ARTÍCULO 5º.- Entiéndese por usos especiales los siguientes:

a) doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones, siendo éste prioritario.

b) industrial, c) agrícola o de irrigación, d) pecuario, e) energético, f) recreativo, g) minero, h) medicinal, i) piscícola.

SECCION II DEL PERMISO

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso especial del agua pública, los que se aplicarán a utilizaciones transitorias o pequeñas realizaciones, de estudios y ejecución de obras y uso de aguas sobrantes.

ARTÍCULO 7º.- El permiso es revocable por la Autoridad de Aplicación, sin derecho a indemnización alguna.

No es cesible y será otorgado sin perjuicio de los concesionarios.

ARTÍCULO 8º.- En los casos de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer, sin trámite alguno y sin tener que pagar indemnización de las aguas públicas necesarias para contener o evitar el daño.

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación a requerimiento de la Dirección Provincial de Vialidad, otorgará permiso de uso del agua pública para su utilización en la construcción y conservación de caminos y riego de sus arboledas. El caudal necesario será prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre que no haya excedente disponible.

SECCION III DE LA CONCESIÓN

ARTÍCULO 10º .- Todo uso especial del agua pública, salvo lo dispuesto por el Art. 6º deberá ser objeto de una concesión.

ARTÍCULO 11º.- Anulado por el Art. 2º de la Ley Nº 4396/88.

ARTÍCULO 12º.- La concesión no importa la enajenación parcial del agua pública, que es inalienable, pero si otorga, a su titular un derecho subjetivo al aprovechamiento de éste, que limita el dominio público de la Provincia sobre ella.

ARTÍCULO 13º.- En toda concesión se entiende implícita la cláusula de reserva de los derechos de terceros.

El concesionario en ningún caso, puede invocar la concesión como título para exigir indemnización de la Provincia por cualquier daño que pueda ocasionarse a terceros como consecuencia de la misma.

ARTÍCULO 14º.- La extensión de la concesión está limitada por la disponibilidad del agua pública.

La Provincia no será responsable por la falta o disminución del caudal de agua expresado en la concesión, por causas naturales. Cuando la alteración del régimen del agua pública sea causada por la ejecución de obras que la Provincia estime necesarias por razones de interés social, el concesionario tiene derecho a una indemnización siempre que no le sea posible, sin gasto excesivo, adaptar la utilización al curso de agua modificada.

ARTÍCULO 15º.- Toda concesión lleva implícita la cláusula de revocatoria, no admitiéndose convenio alguno y en contrario, siempre que lo exija un interés público real y dará lugar en todos los casos, a la correspondiente indemnización.

La oportunidad de la revocatoria será fijada por el Poder Ejecutivo, en acuerdo de ministros motivado, debiendo ser oída la Autoridad de Aplicación, bajo sanción de nulidad.

ARTÍCULO 16º.- Las concesiones para las utilizaciones que establece este Código son temporarias. Su duración es la que para cada categoría de aprovechamiento, se determina en el mismo.

ARTÍCULO 17º.- El uso del agua pública sólo podrá ser suspendido temporariamente, en los siguientes casos:

a) en los períodos anuales fijados para hacer la limpieza y reparación de los acueductos y sus accesorios.

b) en los de fuerza mayor, c) en los que así lo establezca este Código, para los casos de incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 18º.- Las solicitudes de utilizaciones deberán ser presentadas a la Autoridad de Aplicación acompañada por la documentación que la misma fije de acuerdo con los requisitos establecidos en este Código para cada tipo de uso.

ARTÍCULO 19º.- Anulado por el Art. 2º de la Ley Nº 4396/88.

ARTÍCULO 20º .- Las solicitudes serán publicadas en el Boletín Oficial y un diario del centro de población más próximo al lugar del uso, en la forma que prescriba la Autoridad de Aplicación, la actual podrá establecer, además, otros medios de publicidad.

La publicación, que deberá hacerse por el plazo de cinco días hábiles, indicará el nombre del solicitante, el lugar del uso y demás datos técnicos que estime indispensables la Autoridad de Aplicación.

Los terceros podrán, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles desde la última publicación deducir oposiciones escritas o por telegrama colacionado.

No serán diligenciadas las solicitudes que presenten reparos de tal naturaleza que su otorgamiento pueda lesionar intereses públicos.

Las solicitudes concurrentes serán tramitadas conjuntamente, siempre que las respectivas presentaciones se verifiquen dentro del plazo de treinta días desde la fecha de la última publicación del Boletín Oficial de la primera solicitud, rechazándose sin más trámite las presentadas fuera de ese plazo.

La Autoridad de Aplicación prescribirá los trámites y diligencias que deberán practicarse para la substanciación de las solicitudes.

ARTÍCULO 21º .- En caso de concurrencia de solicitudes será preferida la que a juicio de la Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad económico – social y en igualdad de circunstancias, la que primero haya sido presentada.

Artículo 21º-1 – Para el otorgamiento de concesiones se extenderá a favor del concesionario el título consistente en la fotocopia del decreto de otorgamiento de la misma, donde conste la fecha y los datos asentados en el Registro.

ARTÍCULO 22º.- Toda cesión total o parcial de la concesión requiere el consentimiento de la Autoridad de Aplicación.

La autorización de toda cesión requiere ser motivada y contener la expresa indicación de las condiciones y estipulaciones en base de las cuales se efectúa.

La motivación de la negativa a otorgar la cesión también debe cumplirse.

El cesionario carga con las prorratas, contribuciones y multas impagas por el cedente.

La utilización para irrigación concedida al propietario de una heredad, en caso de mutación del dominio de esta última, se transfiere de pleno derecho al nuevo titular, previa inscripción en el Registro, no obstante cualquier estipulación en contrario.

ARTÍCULO 23º .- Las concesiones se extinguen:

a) por renuncia b) revocación por ilegitimidad, cuando fueran otorgadas con violación de las disposiciones de este Código.

c) revocación por oportunidad en el caso del Artículo 15º , d) expiración del plazo por el cual fueran otorgadas, e) caducidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario.

Sólo en caso del inciso c) habrá lugar a indemnización.

ARTÍCULO 24º .- Las concesiones del uso del agua pública pueden ser permanentes o eventuales.

Concesión permanente es el derecho que se puede ejercitar en cualquier época del año y los concesionarios tendrán derecho a recibir una dotación de agua, que fijará en cada caso la Autoridad de Aplicación en base al régimen hidrológico de la zona y a la naturaleza del destino dado al agua.

La concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los concesionarios recibirán una dotación de agua, pero únicamente, cuando la fuente tenga caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.

ARTÍCULO 25º.- Los titulares de concesiones eventuales para irrigación, no podrán utilizar el agua para cultivos perennes.

ARTÍCULO 26º.-En las concesiones de aprovechamiento de agua se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público necesarios para las obras de presa, conducción y desagüe.

ARTÍCULO 27º.- La medida, extensión o magnitud de las concesiones se determinará en litros por segundo y por hectárea para una cantidad fija de éstas si es para riego, en litros por segundo si es para abastecimiento de poblaciones o uso industrial y cuando se trate de fuerza motriz, en caballos nominales de setenta y cinco kilogramos por segundo cada uno que se obtendrá dividiendo por setenta y cinco el producto del caudal medio anual utilizado, medido en litros por segundo, por el alto del salto, producido o caída útil en metros.

ARTÍCULO 28º.- Todo inmueble, incluso las instalaciones y establecimientos industriales con concesiones de agua, responden por las cantidades devengadas en concepto de prorratas, contribuciones, tasas, multas u otros gravámenes, dispuesto por este Código o por Leyes especiales, cualquiera que sea su poseedor o propietario.

CAPITULO II DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR
SECCION I ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES

ARTÍCULO 29º.- Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización de las aguas para uso doméstico, municipal y salubridad pública, como así también para abrevar animales y riego de pequeñas huertas y jardines.

ARTÍCULO 29º-1.- En caso de escasez, el uso doméstico y de salubridad tienen prioridad absoluta sobre los otros usos, pudiendo la Autoridad suspender o prohibir las otras utilizaciones.

Asimismo, en áreas donde la disponibilidad del recurso es crítica, la Autoridad de Aplicación podrá prohibir, suspender o condicionar los usos no indispensables o suntuarios o solicitar se aplique sobre ellos las tarifas diferenciales de acuerdo con el artículo 23º inciso b) de la Ley 4090.

ARTÍCULO 30º.- Toda población cuya dotación de agua no alcanza los 150 litros diarios por habitante tendrá derecho a disponer de agua pública hasta cubrir esta cantidad.

Si la población tiene servicios cloacales la dotación mínima será de 300 litros diarios por habitantes.

La Autoridad de Aplicación podrá elevar esos mínimos cuando lo estime indispensable para el interés social.

ARTÍCULO 31º.- Se considera población a los efectos de este capítulo, toda agrupación de más de cien vecinos. La Autoridad de Aplicación podrá resolver que una agrupación de menos de cien vecinos es una población, cuando, a su juicio, sea conveniente para los intereses sociales.

Se considerarán, asimismo, poblaciones todos los establecimientos o colonias educacionales, hospitalarias, de asilo, penales o cualquiera otra con fines de asistencia social.

ARTÍCULO 32º.- La Autoridad de Aplicación podrá:

a) establecer servicios de agua potable y de salubridad, cuando los mismos comprendan dos o más municipios o lo requiera el interés público y general de la Provincia, debiendo ser previamente oídos los municipios interesados.

b) establecer previo consentimiento del municipio interesado, servicios de agua potable y de salubridad urbanas y suburbanas en centros de población de más de tres mil habitantes.

c) amortizado el valor de las obras se podrá entregar los mismos y sus accesorios en propiedad a la Municipalidad respectiva, quedando sometida la utilización de las aguas públicas a la superior tutela de la Autoridad de Aplicación.

d) acogerse a los beneficios de las leyes nacionales en materia de estudio y proyecto y ejecución de obras sanitarias. Se considerarán a los efectos de este Código, servicios de salubridad, los cloacales y desagües pluviales.

ARTÍCULO 33º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar instalaciones provisorias para el suministro de aguas a grupos de vecinos, agrupaciones sedentarias, campamentos o grupos de usuarios organizados en consorcios de conformidad con este Código.

ARTÍCULO 34º.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los poderes de policía municipal en materia de salubridad, el control de las aguas destinadas a bebida de poblaciones a fin de que reúnan las condiciones pertinentes de potabilidad a cuyo efecto será oída la Autoridad competente en Materia de Salud.

En los casos contemplados en el artículo anterior, en que se autoriza instalaciones provisorias, éstas no se harán efectivas sin que previamente el o los solicitantes demuestren las condiciones de potabilidad del agua captada, ya sea en su estado natural o después de haber sido tratadas.

ARTÍCULO 35º.- Las aguas cloacales no podrán ser vertidas a los cursos de aguas naturales o artificiales si no han sido sometidas previamente a un procedimiento eficaz de purificación, de acuerdo a lo que prescriba el reglamento.

ARTÍCULO 36º.- Al otorgarse las concesiones de uso de agua pública se reservará la dotación necesaria para el abastecimiento de población.

Quedan sometidas a ocupación temporaria, a iniciativa de la Autoridad de Aplicación, las aguas otorgadas a otros concesionarios, necesarias para abastecimiento de población en épocas, a juicio de la misma, de extraordinaria sequía o de carencia de agua.

ARTÍCULO 37º.- El Poder Ejecutivo a solicitud de los municipios o grupos de usuarios, organizados estos últimos en consorcios de conformidad con éste Código, podrá acordar subsidios, reembolsables o no, para establecer mejoras o ampliar servicios públicos de agua para abastecimiento de poblaciones, cumplidas las condiciones y bajo los requisitos que establezca la reglamentación respectiva.

En los casos precedentes será oída la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 38º.- Es obligatorio el servicio de los usos de agua potable y salubridad en las poblaciones a que se refiere el Inc. b) del art.32 para las propiedades situadas frente a las vías públicas, por donde crucen las tuberías de agua, sean de particulares o de entidades públicas, hagan o no uso de éstas.

Los servicios de agua potable y de salubridad no podrán, en ningún caso, ser suspendidos por falta de pago.

Es obligatorio para los propietarios la construcción de obras domiciliarias de salubridad y provisión de agua potable hasta el punto de enlace con las cañerías u obras externas, debiendo ejecutarse de acuerdo con las disposiciones que prevea el reglamento y dentro del plazo que el mismo establece.

Facúltase al titular del servicio a construir las obras domiciliarias y de provisión de agua potable por cuenta de los propietarios que no ejecuten tales obras, en los plazos que fija el reglamento.

La percepción del importe de las obras se verificará por la vía de apremio.

ARTÍCULO 39º.- Los propietarios de una sola heredad que la habiten y cuya valuación no exceda del límite que el reglamento establezca y siempre que comprueben, previa información sumaria ante la Autoridad de Aplicación, no poder disponer de medios suficientes para la construcción de las obras domiciliarias de la salubridad y de provisión de agua potable, abonarán el importe de las mismas en anualidades de capital e interés, cuyo número y tasa de interés establecerá el reglamento.

ARTÍCULO 40º.- Las tasas serán abonadas desde que se libren las obras al servicio, estén o no construidas las obras domiciliarias de salubridad y de agua potable.

Los propietarios de terrenos baldíos, comprendidos dentro del radio que sirvan los colectores, abonarán una contribución proporcional a la extensión del frente sobre la vía pública, de acuerdo con el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 41º.- Se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación o de constitución de servidumbres administrativas, las aguas del dominio privado cuya utilización sea indispensable para el abastecimiento de población.

ARTÍCULO 42º.- La concesión del agua para abrevaderos de establecimientos ganaderos será permanente. Para su otorgamiento se cumplirán los requisitos dispuestos para las concesiones con fines de irrigación y se extinguen por las causas siguientes:

a) en cualquier fecha si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciera uso del agua, b) en los casos del art.23.

ARTÍCULO 43º.- Las concesiones del uso del agua pública para abrevaderos de establecimientos ganaderos se otorgarán por un plazo no mayor de cincuenta años, ni menor de treinta, vencido éste plazo, el concesionario está facultado para solicitar y obtener la concesión por otro período igual y así sucesivamente. La renovación o prórroga de la concesión, podrá denegar o disminuirse cuando en el período anterior el concesionario haya frustrado los fines propuestos o haya disminuido la importancia del establecimiento.

ARTÍCULO 43º-1.- El derecho al uso agrícola del agua podrá ser otorgado por concesión o permiso de riego.

ARTÍCULO 43º-2.- El derecho al uso del agua para irrigación es inherente al predio y será asignado en forma directa al mismo. La Autoridad de Aplicación asentará en el padrón de regante al titular de la propiedad – particular o del estado Provincial en el caso de tierras fiscales – y al usuario efectivo del agua.

SECCION II IRRIGACIÓN

ARTÍCULO 44º.- Para otorgar una concesión del uso del agua para irrigación deben concurrir los siguientes requisitos:

a) que el terreno tenga aptitud para ser cultivado bajo riego;

b) que el curso de agua, del que se solicita la concesión tenga caudal disponible.

ARTÍCULO 45º.- En el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21º, se observará el siguiente orden de prelación en caso de concurrencia:

a) los terrenos de menor superficie, siempre que no se produzca un excesivo y antieconómico uso;

b) los terrenos que ofrecen mayores ventajas de orden técnico;

c) los que hubieran sufrido perjuicios en sus terrenos cultivados, por causas naturales.

ARTÍCULO 46º.- Las concesiones de agua para irrigación con una dotación de más de quinientos litros por segundo, sólo podrán ser otorgadas por ley especial, previo informe de la Autoridad de Aplicación.

Las concesiones de menor dotación que la indicada, serán acordadas por el Poder Ejecutivo, debiendo ser oída la Autoridad de Aplicación, bajo sanción de nulidad.

No podrán otorgarse sin una ley especial que la autorice a un mismo concesionario, dos o más concesiones que sumadas excedan de quinientos litros por segundo.

ARTÍCULO 47º.- A los efectos de una más equitativa distribución del aprovechamiento del agua pública para riego, quedan sujetos a revocatoria, previa indemnización, el excedente de quinientos litros por segundo que hubiera sido asignado a un solo concesionario, ya sea particular o a empresa privada.

ARTÍCULO 48º.- Podrán otorgarse concesiones de aguas vírgenes de cursos naturales o de aguas procedentes de desagües de propiedades irrigadas con las primeras. En lo sucesivo no se otorgarán concesiones de aguas sobrantes de canales o hijuelas.

Las concesiones de aguas de desagüe serán siempre eventuales y sólo podrán utilizarse para ampliar cultivos.

ARTÍCULO 49º.- El plazo de duración de las concesiones para irrigación será de sesenta años y son renovables:

a) de pleno derecho, a su vencimiento, por un nuevo período, siempre que subsistan las condiciones iniciales que determinaron su otorgamiento.

b) a solicitud del interesado, al vencimiento de la renovación o renovaciones, siempre que persistan los fines de la derivación y no obsten razones superiores de interés público.

En todo caso las renovaciones, sean de pleno derecho o a solicitud de parte interesada, autorizan a la Autoridad de Aplicación para exigir aquellas modificaciones que por las distintas condiciones de los lugares y del curso de agua se tornaren necesarias.

ARTÍCULO 50º.- Las concesiones de uso de agua para irrigación caducarán:

a) a los cuatro años de la fecha en que se haya reconocido el aprovechamiento de ella y otorgada la concesión o desde la fecha de otorgamiento de la concesión, si no se hubiera usado el agua;

b) después de ejercitado el derecho si en cualquier tiempo se suspendiera el riego durante tres años seguidos en los terrenos empadronados;

c) por falta de pago de 3 años de canon o contribuciones, previa suspensión y emplazamiento por noventa días, bajo apercibimiento de caducidad.

ARTÍCULO 51º.- Ninguna propiedad puede gozar de una dotación de agua superior a la necesaria para su extensión regable.

Se considera extensión regable aquella no captada por infraestructura o construcciones, según lo determine la reglamentación, teniendo en cuenta las posibilidades de rotación, calidad, buen manejo y conservación del suelo, cuando así lo estime la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 52º.- La dotación de un litro y medio de agua por segundo por cada hectárea de terreno, será la dotación máxima con que se calculará la capacidad de conducción de los canales.

Los titulares de concesión tendrán derecho a una dotación no mayor de ciento veinte centilitros por hectárea y por segundo, que será fijada para cada caso, teniendo en cuenta la época en que será permitida la utilización del agua, las condiciones ecológicas, ubicación y superficie del terreno a irrigar, el género de cultivo para que se otorga y los principio técnicos con sujeción a los cuales se va a regar.

ARTÍCULO 53º.- Siempre dentro de los límites a que se refiere el art. anterior, los titulares de concesiones tendrán derecho a que se les entregue la dotación de agua necesaria y suficiente para atender los cultivos que realicen.

ARTÍCULO 54º.- Sin autorización de la Autoridad de Aplicación no podrá el propietario, cambiar de zona de riego dentro de su misma finca y con igual superficie, para lo cual deberá solicitar nuevos empadronamientos y la suspensión del correspondiente a la zona anterior.

Todo cambio de zona de riego sin autorización de la Autoridad del Agua será penado con multa de 500 a 2.000 pesos moneda nacional.

ARTÍCULO 55º.- Los que se presenten ante la Autoridad de Aplicación para solicitar el otorgamiento de una concesión de uso de agua pública para riego, deberán acompañar con la solicitud los siguientes datos e información:

a) título de propiedad o constancia de ocupación del predio;

b) nombre del río, arroyo o acueducto del que se surtirá;

c) plano de mensura o croquis con indicación de superficie total, ubicación de las hectáreas a regar y de las tomas, compuertas, obras de arte, acequias y desagües;

d) el género de cultivos que pretende realizar, el que podrá quedar sujeto a posteriores modificaciones;

e) la cantidad de hectáreas a regar.

ARTÍCULO 56º. – Los titulares de concesiones para irrigación en zonas rurales, tendrán derecho de almacenar el agua para bebida humana, sujetándose a los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación.

SECCION III USOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 57º.- A los efectos de éste Código, entiéndese por uso industrial la utilización del agua para servicios públicos de transporte y para establecimientos fabriles, con el consumo parcial o total y comprendiendo el aprovechamiento de las aguas para introducir en las mismas, materias sólidas y líquidas residuales de dichos establecimientos a fin de ser eliminadas.

ARTÍCULO 58º.- Estas concesiones de aguas vírgenes o de desagües serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por un plazo no mayor de sesenta años, debiendo ser oída la Autoridad de Aplicación y previo informe de la Autoridad Competente en Materia de Salud.

En el otorgamiento de concesiones para industrias, con dotación superior a quinientos litros por segundo, se observará lo dispuesto por el art.46º.

ARTÍCULO 59º.- Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas substancias consideradas nocivas para la salud de las personas, o la vida de los animales y/o vegetales, la Autoridad de Aplicación, con auxilio del Organismo Competente en materia de Salud, dispondrá se haga una investigación técnica, y si de ésta resultase la exactitud de aquel hecho, ordenará las medidas tendientes a evitar la contaminación de las aguas, pudiéndose suspender el trabajo industrial si la gravedad del caso lo exige, llegando a la caducidad de la concesión.

ARTÍCULO 60º.- Las concesiones para industrias, caducan sin derecho a indemnización alguna para el concesionario, en los siguientes casos:

a) por la interrupción de dos años consecutivos en el ejercicio de la concesión, b) si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del otorgamiento, no ha sido ejercitada, salvo el caso de fuerza mayor debidamente comprobado;

c) en el previsto por el artículo anterior.

ARTÍCULO 61º.- La utilización para usos industriales queda limitada a las necesidades justificadas de la industria.

ARTICULO 62º.- Al otorgarse una concesión, el titular de ésta, deberá construir todas las obras que indique la Autoridad de Aplicación sea para la recepción del caudal de agua otorgada como para el desagüe de los sobrantes.

ARTÍCULO 63º.- Para obtener esta concesión, el solicitante presentará ante el Organismo de Aplicación su solicitud acompañada de los datos e informaciones que establezca la Reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 63º-1.- El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o petroleras, necesita concesión de acuerdo con el presente Código, sin prejuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita concesión el uso de aguas en labores mineras. Estas concesiones se otorgarán en consulta con la Autoridad Minera o a pedido de ésta.

ARTÍCULO 63º-2.- A los efectos del Art.48º del Código de Minería, se considera aguas naturales a las aguas privadas de fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.

ARTÍCULO 63º-3.- Quiénes, realizando trabajos de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta días de ocurrido e impedir la contaminación de los acuíferos y a suministrar a la misma la información sobre el número de éstos y profundidad a que se hallan, espesor, naturaleza y calidad de las aguas de cada uno.

Si el minero solicitare concesión tendrá prioridad sobre otros solicitantes de uso de la misma categoría.

ARTÍCULO 63º-4.- El desagüe de minas se regirá por el Art.51º del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas y por éste Código si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.

ARTÍCULO 63º-5.- Las aguas utilizadas en una explotación minera, serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no produzcan perjuicios a terceros. Los relaves y residuos de explotaciones mineras en cuya producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente.

La infracción a esta disposición, causará la suspensión de entrega del agua, hasta que se adopte oportuno remedio.

ARTÍCULO 63º-6.- Al otorgar las concesiones aludidas en este capitulo, la Autoridad de Aplicación determinará los modos y formas de entrega del agua o uso del bien público concedido.

SECCION IV ENERGÍA HIDRÁULICA

ARTÍCULO 64º.- Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de energía hidráulica en el orden de prelación del art.5º o siempre que no impidan otros usos especiales establecidos en el mismo.

Estas concesiones son para fines privados.

ARTÍCULO 65º.- Las concesiones de uso de la energía hidráulica para fines privados, será otorgada por el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación, pero será necesario una ley especial cuando se requiera para la producción y aprovechamiento de la energía hidráulica verter las aguas en otra u otras, o cuando aquellas deben ser desviadas una longitud mayor de treinta kilómetros, medida siguiendo la dirección resultante de su álveo natural.

Las concesiones a que se refiere este artículo, se otorgarán por un plazo no mayor de cuarenta años.

ARTÍCULO 66º.- La solicitud para obtener una concesión de uso energético deberá estar acompañada de los elementos de juicio que establezca la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 67º.- Las concesiones para el uso energético caducan:

a) pasado tres (3) años de la interrupción de la Industria;

b) después de los tres (3) años de acordada la concesión, si no se hace uso de ella.

ARTÍCULO 68º. – Anulado por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 69º. – Anulado por el Articulo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 70º. – Anulado por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 71º. – Anulado por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 72º. – Anulado por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

SECCION V ESTANQUES Y PILETAS

ARTÍCULO 73º.- Se considera uso piscícola:

a) el otorgado para cría de animales acuáticos en estanques y piletas, b) el otorgado para uso de cursos de agua, lagos naturales o artificiales para siembra, cría y recolección de animales o plantas acuáticas.

ARTÍCULO 74º.- Estas concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Autoridad de Aplicación por un plazo no mayor de diez años renovables y se extinguen en los casos establecidos por el artículo 23º.

ARTÍCULO 75º.- Para obtener estas concesiones deberá el solicitante acompañar los datos e informaciones que se establecen en el Art.66º con excepción de los incisos e) y f) y agregando un croquis que indica la ubicación del estanque o pileta y un plano del mismo, e indicando el lugar donde se arrojarán las aguas de desagüe.

ARTÍCULO 75º-1.- (Uso recreativo) Se consideran usos recreativos:

a) los usos de agua destinados a piletas y natatorios, b) los usos para esparcimiento y turismo otorgados sobre cursos de aguas, áreas de lagos, embalses y playas.

ARTÍCULO 75º-2.- Las concesiones para uso recreativo serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación.

En el caso del inciso a) del artículo anterior, por un plazo no mayor de diez años renovables.

ARTÍCULO 75º-3.- Para el otorgamiento de permisos y concesiones de los usos del inciso b) deberá ser oída previamente la Autoridad con competencia en materia recreativa y turística, a fin de coordinar esta actividad con el control y defensa de las aguas y sus márgenes.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades de otorgamiento, las condiciones y requisitos particulares de los usuarios, sus obligaciones especiales y el plazo, el que no podrá exceder de los treinta años renovables.

PARTE II DE LOS USOS COMUNES
CAPITULO I BEBIDAS Y USOS VARIOS

ARTÍCULO 76º.- Todos podrán usar del agua pública para beber, lavar la ropa o cualquier otro objeto, bañarse, abrevar o bañar animales o extraerla con recipiente a mano, siempre que no se deteriore las márgenes o bordes de los cauces, de los cursos naturales o artificiales y sin detener el curso del agua y que el uso especial a que se destinan las aguas no exija que ésta se conserve en estado de pureza.

ARTÍCULO 77º.- El uso común debe ser ejercido por cada persona en forma tal, que por él, no se excluyan ni se perjudique el que corresponde a otras personas o los derechos particulares de terceros.

ARTÍCULO 78º.- En heredad privada nadie podrá penetrar para buscar o usar el agua pública sin permiso de su dueño o por autorización expresa de este Código.

ARTÍCULO 79º.- Son del dominio público y utilización comunitaria según usos y costumbres las aguadas naturales, ciénagas, vegas u ojos de agua, salvo en los casos que carezca de aptitud para satisfacer usos de interés general.

La Autoridad de Aplicación establecerá de acuerdo con las disposiciones de esta Código las servidumbres necesarias para el acceso al agua.

CAPITULO II PESCA

ARTÍCULO 80º.- Anulado por el Artículo 2º de la 4396/88.

TITULO II DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA
PARTE I
CAPITULO I ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 81º.- Créase con la denominación de Autoridad de Aplicación, una entidad autárquica con domicilio en la Capital de la Provincia.

A los efectos de sus relaciones con el Poder Ejecutivo se comunica por intermedio del Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas.

ARTÍCULO 82º.- La Autoridad de Aplicación tendrá además de las funciones que le asigna este Código, las siguientes:

a) la aplicación y vigencia del cumplimiento del presente, b) las gestiones que tiendan al mejor cobro y percepción de los recursos a ella destinados, c) llevar las estadísticas y sistematizar los estudios hidrológicos, climatológicos y edafológicos necesarios para estudiar y proyectar los planes generales de obras hidráulicas, d) propender al aprovechamiento integral de las aguas de la Provincia y contralorear y vigilar la exploración y explotación de las napas subterráneas, e) propender el aprovechamiento de la energía hidráulica para el suministro de energía eléctrica destinada a servicios públicos e intervenir en sus transformaciones, canalizaciones y demás obras que completen el servicio, f) realizar los estudios, proyectos y toda otra cuestión previa a la ejecución de obras y trabajos destinados al aprovechamiento del agua y de su energía.

g) construir diques, represas, tomas, acueductos y demás obras destinadas al aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y pluviales, para irrigación, abastecimiento de agua potable a las poblaciones y producción de energía;

h) construir obras de desagües, desecamiento, defensa y saneamiento de zonas inundables o insalubres, i) ejecutar obras colectivas y domiciliarias que aseguren la evacuación de líquidos cloacales y aguas servidas en las poblaciones, j) administrar y contralorear los servicios y funcionamiento de las obras y sistemas del tipo de las enumeradas que sean de jurisdicción provincial o se incorporen a ella, k) gestionar la incorporación, al patrimonio de la Provincia de las obras o sistemas construidos por particulares o por el Gobierno Nacional, que le sean convenientes para el cumplimiento de su fin, l) ejercer atribuciones jurisdiccionales en la competencia que le atribuye este Código, m) dar intervención a la Dirección de Fomento Rural en todos los problemas de carácter agrícola-ganadero que se le presentaren y en el estudio de las dotaciones a suministrar a los concesionarios o permisionarios.

CAPITULO II DE LOS ÓRGANOS

ARTÍCULO 83º.- La Autoridad de Aplicación estará constituida por un Consejo integrado por un Director General y dos vocales que serán los funcionarios técnicos de mayor jerarquía de la repartición o los más antiguos en caso de igualdad jerárquica designados por el Poder Ejecutivo. Durarán seis años en sus funciones y pueden ser reelegidos por uno o más períodos.

No pueden ser removidos de sus empleos antes del plazo legal de sus funciones salvo en virtud de decreto, dictado en acuerdo general de ministros y fundado en sumario dispuesto por el Ministro de Hacienda, Agricultura, Industrias y Obras Públicas, que pruebe la comisión de faltas graves.

Durante la instrucción del sumario, que estará a cargo del Fiscal de Estado y en caso de impedimento, del Presidente del Tribunal de Cuentas, quedan suspendidos en el ejercicio de sus funciones.

La substanciación del sumario no podrá exceder de 60 días, debiendo el Poder Ejecutivo dictar resoluciones y dentro de los treinta días de elevadas las actuaciones.

Si el instructor no se expidiese o el Poder Ejecutivo no dictase resolución, en los plazos indicados, el miembro o miembros del Consejo suspendidos quedan de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.

Contra el decreto del Poder Ejecutivo que haga lugar a la remoción procede el recurso contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 84º.- Son condiciones para ser nombrado miembro del Consejo o Director General.

a) ser argentino y tener más de treinta años de edad, b) no hallarse en concurso civil o en estado de quiebra; ni tener embargados los bienes o inscriptos en el registro de inhibiciones:

c) no ser deudor moroso de las administraciones públicas, nacional, provincial o municipal y de instituciones de crédito, d) no haber sido condenado por delito contra la propiedad, e) poseer título profesional de ingeniero civil o ingeniero hidráulico, f) el Director General y los consejeros gozarán de los sueldos que les asigne la ley de presupuesto de la Provincia, pero no podrá su remuneración ser disminuida de un año a otro.

ARTÍCULO 85º.- El Director General y los vocales del Consejo son solidariamente responsables de todos los actos que intervienen, salvo cuando dejen expresa constancia de su opinión en el libro de actas.

También incurren en responsabilidad solidaria el miembro o miembros del Consejo que en conocimiento de que se cumpliría el acto en que no han intervenido, no dejan constancia, en igual forma y antes de su cumplimiento, de su oposición.

ARTÍCULO 86º.- En caso de ausencia o impedimento del Director General serán sustituidos en su orden por el miembro del Consejo de mayor jerarquía o antigüedad, y si fuese de la misma antigüedad, por el que tenga mayor edad.

En el caso de suspensión o impedimento que no permita el funcionamiento normal del Consejo, los vocales suspendidos o impedidos serán sustituidos por los jefes de las oficinas técnicas o administrativas de acuerdo con lo establecido por el reglamento orgánico.

ARTÍCULO 87º.- Para que las resoluciones del Consejo tengan validez deberán ser adoptadas por dos miembros del mismo.

CAPITULO III DE LAS FUNCIONES

ARTÍCULO 88º.- El consejo tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que este Código establece:

a) dictar las normas, instrucciones y reglamentos a los cuales deberán sujetarse la Autoridad de Aplicación y los usuarios del agua pública y privada, b) administrar los fondos, bienes o instalaciones a cargo de la Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas por las leyes vigentes y con las responsabilidades que ellas determinen.

c) dividir el territorio de la Provincia en zonas de características uniformes. Cada una de estas zonas estará a cargo de un delegado de la Autoridad de Aplicación que tendrá la denominación de Intendente del Agua.

d) llevar el inventario general de todos los bienes y valores a cargo de la Autoridad de Aplicación, tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia de Jujuy.

e) celebrar convenios y contratos, ad referéndum del Poder Ejecutivo, para estudios, construcción y explotación de obras con reparticiones nacionales, provinciales y municipales, f) celebrar contrato de compra-venta o locación de conformidad a las normas establecidas en la legislación vigente, g) celebrar contrato previa adjudicación por licitación pública o privada, para suministro de materiales, o ejecución y conservación de obras autorizadas en el plan anual, sujetándose a las disposiciones de la legislación vigente. Podrá asimismo realizar obras por administración, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 1864, h) aconsejar al Poder Ejecutivo para acordar concesiones y resolver sobre su división, cesión, caducidad, revocación o renuncia y otorgar y revocar permisos;

i) promover y aconsejar al Poder Ejecutivo, la institución de consorcios, j) dictar, con aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento general de contravenciones por violación a las prescripciones de éste Código y sus reglamentos, k) aplicar sanciones por violación a las prescripciones de éste Código, del reglamento general de contravenciones o de los reglamentos especiales, l) elevar al Poder Ejecutivo antes del 15 de Mayo de cada año el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos, m) formular un plan orgánico de construcción de obras hidráulicas e hidroeléctricas. El plan anual para el año siguiente será elevado al Poder Ejecutivo antes del 15 de Mayo, y éste lo someterá a consideración de la Legislatura, conjuntamente con el proyecto del presupuesto general de la Provincia, n) elevar anualmente una memoria detallada de los trabajos realizados el año anterior y el balance general correspondiente, o) rendir cuenta detallada de sus inversiones, de acuerdo con la ley de contabilidad, p) designar al personal de obreros y empleados, sujetándose a las leyes vigentes o de la materia, q) actuar como tribunal de aguas en asuntos de su competencia, r) decidir en los recursos jerárquicos, sin perjuicio de la última instancia ante el Poder Ejecutivo, en los casos de que éste proceda de conformidad al art. 131 de la procesal administrativa, s) levantar acta circunstancias al hacerse cargo de sus funciones, haciendo en ella relación de los expedientes administrativos concernientes a las concesiones de utilizaciones de agua vinculadas a servicios públicos.

ARTÍCULO 89º.- El Consejo tiene atribuciones, previa autorización del Poder Ejecutivo, para:

a) acordar subsidios a favor de los concesionarios, b) autorizar transacciones judiciales o extrajudiciales, c) enajenar los bienes muebles e inmuebles o aceptar donaciones y legados con cargo.

ARTÍCULO 90º.- El Consejo no podrá:

a) hacer donaciones de cualquier clase de bienes ni constituirse en garantía personal o real de terceros, ni hacer préstamos de dinero a entidades públicas o privadas, b) comprometer en árbitros, arbitradores o árbitros juris, salvo expresa autorización por ley.

ARTÍCULO 91º.- El Director General tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a) la dirección y superintendencia de la Autoridad de Aplicación, b) es representante legal de la Autoridad de Aplicación y podrá conferir poderes para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas que considere necesarias, c) convoca y preside el Consejo General, en el cual tiene voz y voto, d) cumple y hace cumplir el presente Código, los reglamentos y resoluciones del Consejo, e) ejecuta las sanciones disciplinarias aplicadas por el Consejo sobre todo el personal;

f) tiene a sus órdenes inmediatas al personal técnico, administrativo y de servicios de la Autoridad de Aplicación, g) redacta los proyectos de presupuesto de gastos, planes generales de obras públicas anuales y la memoria anual y los somete al Consejo para su aprobación;

h) requiere el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea indispensable para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y sus reglamentos.

CAPITULO IV DEL PATRIMONIO Y RECURSOS

ARTÍCULO 92º.- El patrimonio de la Autoridad de Aplicación estará constituido por todas las construcciones, obras, edificios y demás bienes inmuebles o muebles de propiedad de la Provincia de Jujuy, que se afecten a la Autoridad de Aplicación y los bienes que en lo sucesivo se le incorpore, los cuales serán tasados e inventariados con intervención del Tribunal de Cuentas y Contaduría General.

ARTÍCULO 93º. – Son recursos de la Autoridad de Aplicación:

a) los que fije anualmente la Ley de Presupuesto, b) los que se asigne por ley especial para gastos de administración o para obras hidráulicas, c) el producido de los cánones, contribuciones y prorratas a cargo de los usuarios, d) el importe de lo que se percibe por concepto de multas aplicadas por infracción a este Código y a los reglamentos;

e) el producido de las tasas de inscripción y cancelación de las concesiones, permisos y consorcios, f) el producido de las explotaciones de instalaciones muebles e inmuebles;

g) las donaciones y legados, h) el producido de las ventas de planos, folletos y publicaciones y el de la locación o venta de bienes muebles o inmuebles de la administración.

ARTÍCULO 94º.- La Dirección General de Tesorería y Rentas deberá depositar en el Banco de la Provincia de Jujuy en la cuenta de la Autoridad de Aplicación, todas las sumas recaudadas que pertenezcan a la misma.

PARTE II DE LAS INTENDENCIAS DEL AGUA
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 95º.- Conforme al inciso c) del art.88º, se dividirá la Provincia en varias intendencias del agua.

ARTÍCULO 96º.- Las intendencias del agua dependen del Consejo General y cada una de ellas estará a cargo de un funcionario o que se denominará Intendente del Agua, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo.

ARTÍCULO 97º. – Los intendentes del agua tienen las atribuciones que determina el reglamento orgánico.

TITULO III DE LOS CONSORCIOS DE USUARIOS
CAPÌTULO UNICO

ARTÍCULO 98º.- Los consorcios son personas de derecho público, que tienen por finalidad asegurar la más racional y provechosa utilización del agua pública y el mejor ejercicio de los usos previstos en el art.5º mediante el mantenimiento y limpieza de los acueductos, la construcción de obras, la distribución del agua y la intervención como amigable componedor o árbitro en los conflictos entre regantes por aplicación de las normas de este Código.

ARTÍCULO 99º.- El Poder Ejecutivo a solicitud de la Autoridad de Aplicación, podrá reunir en consorcios, a todos o parte de los usuarios de un curso o depósito de agua pública.

ARTÍCULO 100º.- La constitución del consorcio obligatorio puede ser promovida por uno o más interesados o tener lugar de oficio, cuando así lo exija, a juicio de la Autoridad de Aplicación, el interés público y, especialmente para asegurar el buen régimen hidráulico, prevenir inundaciones y provisión de agua potable.

ARTÍCULO 101º.- El promotor o promotores del consorcio deberán necesariamente acompañar a la respectiva solicitud la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 102º.- La Autoridad de Aplicación está facultada a solicitud del promotor o promotores, para realizar directamente todos los estudios y diligencias necesarias para posibilitar la presentación a que se refiere el artículo anterior.

La misma podrá designar delegados extraordinarios, que tengan por misión realizar los estudios y preparar la documentación necesaria para la institución de oficio de los consorcios.

ARTÍCULO 103º.- La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la lista de los usuarios que deben formar parte del consorcio, especificando la obra a construirse, el plan financiero y la prorrata de gastos, con el esquema del estatuto del consorcio, fijando un plazo de sesenta días para la presentación de observaciones o reclamos por los interesados, éstos podrán examinar en las oficinas de la Autoridad de Aplicación, los antecedentes que han servido de base a la promoción del consorcio.

La publicación se hará en el Boletín Oficial y en un diario del centro de población más próximo al lugar de la ejecución de la obra.

ARTÍCULO 104º.- La Autoridad de Aplicación resolverá, sin recurso alguno, si puede aconsejar la constitución del consorcio. En caso afirmativo la misma promoverá el decreto del Poder Ejecutivo que disponga la constitución del consorcio obligatorio. Cuando en el consorcio deba formar parte la Provincia, como persona de derecho privado, el decreto será dictado en acuerdo de ministros.

ARTÍCULO 105º.- El decreto constitutivo del consorcio fijará concretamente las finalidades específicas y los límites de sus funciones, aprobando el estatuto.

Contra esa decisión administrativa, procede recurso contencioso-administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 106º.- Con el decreto del Poder Ejecutivo o con las sucesivas resoluciones que dicte la Administración de Agua quedarán aprobadas las listas de los usuarios consorciados y los inmuebles comprendidos.

ARTÍCULO 107º.- El estatuto deberá establecer:

a) nombre y cede del consorcio que deberá ser en la Provincia, b) nómina de los miembros, salvo que los mismos figuren en una lista a la que se remita el estatuto, c) objeto, d) duración, e) derechos y obligaciones de sus miembros, f) catastro en su caso, de las heredades beneficiarias, g) composición de los órganos del consorcio, elección y atribuciones de los mismos; normas para las convocatorias y renovación de los órganos;

h) mínimo de contribución que corresponde a cada voto, i) forma, validez y publicación de las resoluciones de los órganos, j) contabilidad del consorcio y criterios para fijar la contribución de los gastos y participación en los beneficios, k) requisitos para la reforma del estatuto, l) forma de liquidación de los bienes en caso de disolución del consorcio, m) mínimo de miembros del consorcio que puedan solicitar la convocatoria.

ARTÍCULO 108º.- Los órganos del consorcio son:

a) la asamblea b) el directorio y en su caso, el Director-Presidente.

ARTÍCULO 109º.- La Asamblea está constituida por todos los miembros del consorcio. El Directorio estará integrado por tres o más personas nombradas por la Asamblea.

El Presidente del Directorio, en su caso, el Director-Presidente será designado por la Autoridad de Aplicación, a propuesta de la Asamblea. Si la Autoridad de Aplicación desestimase la propuesta, decidirá el Poder Ejecutivo. En el caso de desestimación la Autoridad de Aplicación designará el Presidente del Directorio o el Director-Presidente con carácter provisorio, hasta tanto la Asamblea formule nueva proposición y ésta sea aceptada.

Podrán formar parte, en su caso, del Directorio, representantes de la Provincia y de los municipios interesados, en número no mayor al de los representantes de los consorciados particulares.

El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 110º.- No obstante la constitución del consorcio obligatorio, es indelegable la facultad de la Autoridad de Aplicación de disponer cuanto estime necesario para la defensa y buen régimen del agua pública.

ARTÍCULO 111º. – El consorcio no podrá disponer nuevos aprovechamientos del agua pública sin concesión otorgada en la forma que determine este Código.

ARTÍCULO 112º.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar nuevas concesiones a particulares no consorciados para el uso del agua pública disponible, comprendidas en la circunscripción consorcial.

Los nuevos usuarios serán agregados al consorcio obligatorio y en el estatuto consorcial se harán, en caso necesario, las correspondientes modificaciones de conformidad al Art.103º.

ARTÍCULO 113º.- Las decisiones del consorcio son obligatorias aún para los disidentes.

El consorcio hará la distribución provisoria o definitiva de las cargas consorciales según las normas que se establece en el reglamento.

Tal distribución deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta que las cargas deben ser proporcionales a los beneficios.

ARTÍCULO 114º.- Si un miembro no pudiera integrar su aporte o no lo hiciera a su debido tiempo, el consorcio podrá accionar por vía de apremio contra el miembro en mora, pudiendo solicitar a la Autoridad de Aplicación la suspensión de la dotación, hasta tanto el deudor normalice su situación.

ARTÍCULO 115º.- Las cargas del consorcio podrán consistir en aportes de dinero o en obras, servicios u otros aportes en especie.

ARTÍCULO 116º.- Las cargas del consorcio son contribuciones públicas y los inmuebles y establecimientos vinculados al consorcio quedan afectados al cumplimiento de aquéllas.

ARTÍCULO 117º.- La distribución de las cargas puede ser modificada cuando el interés de uno o más usuarios, a juicio de la Autoridad de Aplicación, hayan notablemente variado respecto a las circunstancias en base a las cuales la contribución fue anteriormente establecida.

ARTÍCULO 118º.- Los consorcios obligatorios quedan sujetos a la vigilancia de la Autoridad de Aplicación, quien mediante recurso de los interesados o aún de oficio puede anular las decisiones ilegítimas de aquellos.

ARTÍCULO 119º.- Por decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros y a solicitud de la Autoridad de Aplicación, puede ser disuelto el directorio general o declarado cesante el director-presidente que, por negligencia en la ejecución o conservación en las obras, o bien, por inobservancia de las leyes, reglamentos o del estatuto, de cualquier manera comprometa la satisfacción de los propios fines institucionales del consorcio.

Será confiada a un comisionado, la administración del ente, donde sea necesario, la ejecución de las obras, correspondiéndoles los poderes de la asamblea y de los órganos consorciales.

ARTÍCULO 120º.- El Poder Ejecutivo a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, podrá exigir que dos o más consorcios coordinen sus actividades creando a esos efectos una asociación de consorcios.

Los consorcios asociados estarán representados por mandatarios, quienes tendrán en la asociación un número de votos proporcionales a los intereses que representan.

ARTÍCULO 121º.- A los efectos de este Código, la utilización de un acueducto o presa común da lugar a una comunidad indivisible de intereses que estará regulada como asociación de regantes por la respectiva reglamentación y subsidiariamente por las disposiciones de este título.

ARTÍCULO 122º.- Los nuevos regantes podrán formar parte del consorcio en los términos del art.112º, debiendo sufrir en beneficio del consorcio, el recargo correspondiente como contribución, funcionamiento y conservación de las obras.

TITULO IV DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
CAPITULO I.- DE LAS OBRAS DE EMBALSE Y CAPTACIÓN DE AGUAS, DE REVESTIMIENTO DE LOS CURSOS NATURALES, DE PROVISIÓN DE AGUAS CORRIENTES Y DESAGÜES CLOACALES Y DE APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO
De la construcción de depósitos y lagos artificiales.

ARTÍCULOS 123º.- Estas obras se declaran de utilidad pública y generales, y en lo posible, no más del cincuenta (50%) de su costo podrá recuperarse de los beneficiarios por medio de tasas de contribución de mejoras. Toda la tierra, actualmente sin concesión de agua pública, que resulte beneficiada con dichas obras, podrá previamente, expropiarse por razones de utilidad pública para contribuir a financiarla.

CAPITULO II.- DE LA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS Y LAGOS ARTIFICIALES
SECCION I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 124º.- A los efectos de la utilización integral y racional del agua pública para energía y riego, y de la regulación de la misma, evitando su acción dañosa o perjudicial, podrá otorgarse la construcción de depósitos y formación de lagos artificiales.

La Autoridad de Aplicación puede, al considerar las propuestas de concesión disponer como condición de su otorgamiento que se adopten todas las modificaciones y las obras adicionales que estime indispensables para mejorar el régimen hidráulico y evitar, en todo o en parte, la ejecución de obras públicas.

En contraprestación de las cargas que de ello deriven se estará a lo dispuesto en la sección III, de este título.

ARTÍCULO 125º.- La Autoridad de Aplicación podrá licitar las obras aunque hubiera sido objeto de un pedido de concesión. El procedimiento será fijado por el reglamento. Los proponentes deben depositar, en efectivo o en títulos de la deuda pública de la Provincia, el cinco por ciento del monto total de las obras presupuestadas y prestar las demás garantías que el reglamento prescriba.

SECCION II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

ARTICULO 126º.- Las concesiones para la construcción de estas obras hidráulicas están exentas de todo canon o impuestos. El concesionario está obligado en su caso a la provisión de agua potable a las dependencias de la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

ARTÍCULO 127º.- El concesionario está exento de todo tributo provincial para el otorgamiento de la concesión y por los actos de constitución de la sociedad concesionaria, así como también por los actos de cesión de la concesión permitidos por este Código, por los de emisión obligación con o sin garantía real, y por los de contratación de mutuo para la ejecución de las obras y por todos los actos necesarios para el establecimiento de las obras hidráulicas, entre éstos, los de adquisición y expropiación de terrenos destinados a estas últimas.

ARTÍCULO 128º.- El concesionario tiene la facultad, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, de imponer a los propietarios de heredades, susceptibles, por su naturaleza y conveniencia económica de ser irrigadas con notable utilidad general, una contribución obligatoria y adecuada al costo del servicio proveído, mediante tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación, que se establecerán en el pliego de condiciones.

Cuando la construcción del depósito o la formación del lago artificial tenga por consecuencia el aumento del caudal mínimo de las aguas utilizadas por terceros, o bien, aumente la superficie de terreno de particulares susceptibles de ser mejor aprovechados para la industria agrícola-ganadera, están obligados los beneficiarios a contribuir en proporción a tal mejoramiento, de conformidad a lo que prescribe el pliego de condiciones, mediante el pago de anualidades que éste establezca. Tiene derecho el concesionario a solicitar a su costa, que la Autoridad de Aplicación, antes y después de la ejecución de las obras, verifique el estado de los pozos o fuentes beneficiados por las mismas.

A los efectos de la fijación de las contribuciones y en su caso, de la expropiación de las heredades beneficiadas, rige lo dispuesto en el artículo 140 de éste Código.

SECCION III DEL CONCURSO FINANCIERO DE LA PROVINCIA

ARTÍCULO 129º.- El Poder Ejecutivo podrá contribuir financieramente a la construcción de estas obras. La contribución no excederá del treinta por ciento del costo de ejecución de las mismas, tal como resulte del proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación, debiendo adecuarse esa contribución a la importancia de la obra para el interés público que represente la concesión.

La contribución puede elevarse hasta el sesenta por ciento en el caso de que las obras hagan innecesaria la ejecución, por cuenta de la Provincia, de obras públicas, como las de desagüe, irrigación, provisión de agua potable o mejoramiento integral.

La contribución debe ser liquidada de acuerdo a las sumas realmente invertidas en la ejecución de las obras e inmediatamente después de la aprobación de éstas por la Autoridad de Aplicación.

La contribución se abonará de una sola vez o en anualidades de capital e interés de acuerdo a lo que se establezca en el pliego de condiciones, quedando el Poder Ejecutivo facultado para rescatar la anualidad, abonando el capital correspondiente con exclusión de los intereses no cursados.

ARTÍCULO 130º.- La contribución será acordada por el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con la correspondiente autorización legislativa.

ARTÍCULO 131º.- El Poder Ejecutivo, al acordar la contribución, podrá establecer, previo informe de la Autoridad de Aplicación, la participación de la Provincia en las utilidades netas del concesionario. Este beneficio será determinado en el pliego de condiciones y subsistirá hasta tanto la Provincia se reintegre del cincuenta por ciento de la contribución aportada.

La participación no podrá ser mayor de la mitad de las utilidades netas que excedan del interés del capital invertido por el concesionario.

CAPITULO III.- DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I.- DE LAS OBRAS DE DESAGÜE Y MEJORAMIENTO INTEGRAL

ARTÍCULO 132º.- Corresponde exclusivamente a la Autoridad de Aplicación la superior tutela, inspección y vigilancia de todas las obras, públicas o privadas de desagües, de mejoramiento integral y de sistematización del régimen hidráulico forestal.

ARTÍCULO 133º.- La Autoridad de Aplicación procederá a efectuar los siguientes trabajos:

a) el plan general con indicación de la superficie a desaguar o mejorar, b) las operaciones geodésicas y topográficas que requieran el plan de conjunto, c) el estudio y preparación de proyectos generales o parciales para la ejecución de las obras de desagües y mejoramiento integral y de los presupuestos respectivos.

La Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta, al preparar los proyectos, la posibilidad de sistematizar las corrientes, de utilizar las aguas de desagüe para riego, previendo, además, la producción y suministro de energía hidroeléctrica, la producción de agua potable, la conservación de bosques, la construcción de vías de comunicación y otros mejoramientos, asegurando en todo caso el grado de humedad del suelo.

La ejecución parcial de toda obra de desagüe o mejoramiento integral, deberá concordar con el plan general.

Salvo casos excepcionales, a juicio de la Autoridad de Aplicación, no se podrán derivar aguas de desagües hacia acueductos de riego o drenaje.

ARTÍCULO 134º.- La ejecución de obras de desagüe y mejoramiento integral lleva implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de acordar a los titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de servidumbres administrativas para la realización de las obras.

ARTÍCULO 135º.- Sobre toda propiedad beneficiada por las obras de desagüe y de mejoramiento integral, pesa la carga de concurrir en los gastos de construcción, funcionamiento y conservación de las mismas.

Las cargas deben ser proporcionales a los beneficios.

ARTÍCULO 136º.- La construcción, funcionamiento y conservación de las obras de desagües y mejoramiento integral puede realizarse por él o los propietarios, consorcios, empresarios, concesionarios, permisionarios o por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 137º.- Las obras de desagüe y mejoramiento integral son de primera y segunda categoría:

a) las de primera categoría son aquellas que, sea por la seguridad pública que produce, o por la higiene general que de ellas derivan, o por las ventajas económicas que traen aparejadas, revisten un interés público inmediato.

b) Las de segunda categoría son todas las que no están comprendidas en la primera.

ARTÍCULO 138º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Autoridad de Aplicación, para celebrar ad referendum de la Legislatura, convenios con el Gobierno de la Nación, a los fines de la ejecución de obras de desagüe y mejoramiento integral o aprovechamiento de las aguas.

SECCION II.- DE LAS OBRAS DE DESAGÜE Y MEJORAMIENTO INTEGRAL DE PRIMERA CATEGORÍA

ARTÍCULO 139º.- Las obras de primera categoría proyectada por la Autoridad de Aplicación, deben ser incluidas en el plan anual de obras hidráulicas en el que se determinará si se ejecutará y se explotará por administración o por los propietarios reunidos en consorcios o por empresarios o concesionarios.

ARTÍCULO 140º.- La Autoridad de Aplicación, determinará en cada caso la extensión y límites de la zona inundable o a mejorar y la contribución a cargo de los propietarios.

La contribución de los propietarios de las zonas donde se ejecuten obras de primera categoría será fijada hasta un sesenta y cinco por ciento del mayor valor que hayan experimentado sus heredades por efecto de la mejora.

A los efectos de la determinación del mayor valor, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuar una valuación especial de las heredades, antes de la iniciación de los trabajos y otra un año después de su terminación.

La valuación se hará exclusivamente sobre la tierra libre de mejoras existentes en las heredades. Las cargas serán proporcionales a los beneficios y para la determinación de éstos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) mayor peligro de inundaciones;

b) acrecentamiento de salubridad;

c) grado adecuado de humedad de las tierras;

d) mejor accesibilidad, e) uso al cual se destina la heredad;

f) naturaleza de las tierras;

El reglamento establecerá el procedimiento a que deben sujetarse los reclamos por las valuaciones y fijación del canon, sin perjuicio de la deducción de los recursos contenciosos administrativos de acuerdo con las prescripciones de este Código.

La contribución podrá abonarse en una sola vez o en anualidades de capital e interés cuyo número y tasas fijará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 141º.- No podrá fijarse contribución o canon sobre bienes del dominio público o privado de la Nación sin el previo consentimiento de ésta, pero podrá establecerse sobre los bienes de la Provincia y de los municipios.

ARTÍCULO 142º.- La Provincia podrá contribuir financieramente a la construcción de estas obras, bajo los mismos requisitos y condiciones establecidos en los arts. 129º, 130º y 131º.

ARTÍCULO 143º.- La Autoridad de Aplicación fijará anualmente el canon que corresponda para la conservación y funcionamiento de las obras ejecutadas, canon que será distribuido en la misma proporción que la establecida para los gastos de construcción.

SECCION III DE LAS OBRAS DE DESAGÜE Y MEJORAMIENTO INTEGRAL DE SEGUNDA CATEGORÍA

ARTÍCULO 144º.- La persona que no sea propietaria de todos los terrenos de desaguar o mejorar, podrá solicitar permiso a la Autoridad de Aplicación para ejecutar obras de segunda categoría.

Si ésta lo encuentra procedente notificará a el o los propietarios, para que manifiesten su voluntad dentro del plazo de treinta días, de realizar directamente los trabajos que interesen a su propia heredad, los cuales deberán iniciarse y concluirse dentro del plazo que prescriba la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo siguiente.

ARTÍCULO 145º.- Cuando la mejora interese a varias heredades y la realización del trabajo no puede ejecutarse aisladamente por cada propietario, la Autoridad de Aplicación puede exigir que los propietarios se reúnan en consorcios.

En el caso de que el consorcio no se constituya o de que los trabajos no se ejecuten por los propietarios individualmente o reunidos en consorcio en los términos prescriptos, podrá acordársele al solicitante permiso para ejecutar la mejora en lugar de los demás propietarios, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan para el cobro del mayor valor de las heredades mejoradas.

ARTÍCULO 146º.- Siempre que las obran resulten, a juicio del Poder Ejecutivo y oída la Autoridad de Aplicación, benéficas para la colectividad, la Provincia deberá contribuir a los gastos de ejecución con un treinta por ciento estando a cargo de los particulares el setenta por ciento restante.

Los gastos de conservación y funcionamiento serán fijados anualmente y se distribuirán en la proporción precedentemente establecida.

SECCION IV DE LA EJECUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS DE DESAGÜE Y MEJORAMIENTO INTEGRAL.

ARTÍCULO 147º.- Queda a cargo exclusivo de los propietarios beneficiados las obras a realizarse en sus heredades y que constituyen el complemento del plan de desagüe y mejoramiento aprobado por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, presentarán los estudios y planos correspondientes a la Autoridad de Aplicación, sin cuya aprobación no podrán efectuarse esos trabajos.

En el caso de que los propietarios no cumplieran con la obligación de hacer las obras complementarias y que se consideren indispensables, la Autoridad de Aplicación, por si o por medio de los consorcios o concesionarios o permisionarios, procederá a efectuar esas obras de oficio y a costa de los propietarios, quedando los inmuebles afectados al pago de la deuda.

ARTÍCULO 148º.- La contribución de cada propiedad para la conservación y, en su caso, funcionamiento de las obras, será establecida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 149º.- Los propietarios por cuyos terrenos pasen los canales de desagües, están autorizados a ejecutar sin permiso los trabajos de reparación indispensable, cuando por desmoronamiento u otras causas se produjesen obstrucciones peligrosas, cuya remoción fuera necesario efectuar sin demora, debiendo dar cuenta a la Autoridad de Aplicación o al Intendente del Agua de la zona, según lo establezca el reglamento, dentro de las cuarenta y ocho horas. La comisión es considerada como contravención.

ARTÍCULO 149º-1.- Hasta tanto no haya unidad troncal de desagüe se preverá que los acueductos sean construidos con una capacidad superior a las necesidades de riego, a efectos de poder recibir en determinada medida los escurrimientos mínimos anuales superficiales, en época de lluvia.

CAPITULO IV DE LAS OBRAS DE DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 150º.- A los efectos de éste Código, los acueductos se clasifican en: canales, hijuelas, acequias, desagües y drenes, los que se definen en la siguiente forma:

a) canal es el acueducto que deriva indirectamente del curso natural proveedor del agua, en caso de existir una obra de presa;

b) hijuelas son los acueductos que derivan del canal o de un curso natural con tomas temporarias;

c) acequias son los acueductos menores, derivados de una hijuela, utilizados para la distribución y uso del agua dentro de la propiedad del concesionario;

d) desagües son los acueductos donde se arroja o se recoge el caudal de agua que queda sin consumirse por los usos especiales, salvo el de energía hidráulica;

e) drenes son los acueductos destinados a drenar tierras encenegadas.

ARTÍCULO 151º.- Los acueductos cualquiera que sea su clasificación, deben estar dotados de las características, modalidades y artefactos que la Autoridad de Aplicación indique en la reglamentación o en cada caso particular.

ARTÍCULO 152º.- Ningún concesionario puede aprovechar las aguas sino mediante el cumplimiento del artículo anterior, para lo cual elevará a la Autoridad de Aplicación los planos y demás documentos para la aprobación de sistemas de acueductos.

ARTÍCULO 153º.- Los canales o hijuelas construidos o a construirse deben llenar los requisitos siguientes:

a) podrán existir siempre que la respectiva concesión no pueda ejercitarse por alguno de los ya construidos, b) tendrán una capacidad uniforme desde la última toma hasta la primera derivación, o entre dos derivaciones consecutivas, c) tendrán en su desembocadura las obras y construcciones necesarias para medir y regularizar las dotaciones que conducen, d) deberán recorrer el trayecto más corto posible, compatible con los accidentes inamovibles del terreno, e) no ocasionarán perjuicios mediante derrumbes, desbordes de agua, encenagamiento, humedades y filtraciones en los terrenos, edificios, caminos o ferrocarriles, f) al correr dos o más paralelamente, si es prácticamente posible, deben reunirse en uno solo, g) deberán tener al final un desagüe por el cual tengan salida las aguas pluviales y las que sobren sin consumo después de su utilización.

ARTÍCULO 154º.- Las acequias podrán ser trazadas libremente por el concesionario en tanto no se opongan al plan general de acueductos que dispondrán la Autoridad de Aplicación y siempre que se cumplan las disposiciones de los incisos c), e) y g) del artículo anterior.

ARTÍCULO 155º.- Los desagües deberán llenar los siguientes requisitos:

a) respetar el plan general de desagües que elaborará la Autoridad de Aplicación, b) las aguas no deberán ser arrojadas a la superficie de los terrenos, sino a otro curso natural o artificial, c) cumplir lo dispuesto por los incisos d), e) y f) del art.153º.

ARTÍCULO 156º.- Queda prohibido poner obstáculos en los acueductos que interrumpan el libre curso de las aguas. Sólo podrá ponerlos la Autoridad de Aplicación, cuando lo juzgue oportuno y necesario, pero el concesionario podrá obtener un permiso escrito para hacerlo en la forma que la Autoridad de Aplicación disponga.

ARTÍCULO 157º.- Los acueductos se trazarán a una distancia no menor de tres metros de las líneas divisorias de dos propiedades particulares, o de una propiedad particular y otra del dominio público.

ARTÍCULO 158º.- Dentro del plazo de dos años, desde la promulgación de este Código, todos los concesionarios carentes de desagües deberán regularizar su situación ya sea construyendo su desagüe particular o conectando el existente con el desagüe general.

ARTÍCULO 159º.- En caso necesario, la Autoridad de Aplicación, ordenará a los dueños de los acueductos y desagües o interesados en uso de los mismos, que efectúen las obras o trabajos que corresponda para colocarlos dentro de los requisitos de este Código reglamentos respectivos y las condiciones bajo las cuales fueron autorizadas.

Si dentro del plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, los dueños o interesados no efectúan los trabajos de referencia, estos serán realizados por la Autoridad de Aplicación, por cuenta y cargo de los dueños o interesados y su valor podrá ser cobrado por vía de apremio.

ARTÍCULO 160º.- Todos los acueductos al separarse del río o arroyo de que derivan tendrán una compuerta sólida y un desagüe lateral para volver a la fuente los excesos de agua; compuerta y desagüe que se mantendrán en buen funcionamiento.

Asimismo a no menos de cincuenta metros y no más de mil metros se colocará sobre una obra fija una escala a los efectos de establecer el aforo del canal o hijuela.

La Autoridad de Aplicación en el reglamento respectivo dará las formas tipos y sus dimensiones para la ejecución de estas obras.

ARTÍCULO 161º.- El número de tomas temporales en los cursos naturales, será el menor posible y la Autoridad de Aplicación puede mandar cerrar las que considere innecesarias o reunir varias en una sola.

ARTÍCULO 162º.- Toda derivación de canal, hijuela o acequia, tendrá una toma con su respectiva compuerta que pertenecerá al tramo derivado y deberá llenar los siguientes requisitos:

a) no causar perjuicio a terceros, b) tener la ubicación, nivel, dimensión y formas establecidas por la Autoridad de Aplicación, El o los concesionarios interesados presentarán los planos correspondientes a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 163º.- Las obras de comparto, destinadas a fiscalizar la buena distribución del agua se construirán por la Autoridad de Aplicación, por los consorcios o por los usuarios según el interés que revistan y que especificará el reglamento dando las bases, planos tipos, formas de reintegración de su valor y penalidades referentes a estas obras.

ARTÍCULO 164º.- Todo el que quiera usar un acueducto existente para la conducción del agua que se le ha concedido, deberá abonar a los propietarios de dicho acueducto la parte que le corresponda, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación oído los interesados, proporcionalmente a la magnitud de la nueva concesión, la magnitud de los derechos que legalmente se retribuyan por dicho acueducto y el costo de éste.

ARTÍCULO 165º.- En el caso del artículo anterior, si el acueducto no tuviese capacidad suficiente para servir la nueva concesión, el titular de ésta, hará por su exclusiva cuenta las obras de ensanche que fuera menester, sin perjuicio del pago que se refiere el artículo precedente.

ARTÍCULO 166º.- La conservación, limpieza y reparación de los acueductos, desde su arranque hasta sus confines, será por cuenta de los concesionarios interesados en ellos, quienes contribuirán proporcionalmente a la magnitud de sus respectivas concesiones, sin distinguir su situación topográfica.

ARTÍCULO 167º.- Cuando distintos aprovechamientos se abastezcan de un mismo acueducto, a los efectos de establecer la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación establecerá en sus reglamentos, con relación a las concesiones, para abastecimientos de poblaciones, uso industrial o energía hidráulica, qué cantidad de litros de agua o de caballos nominales equivaldrán a la hectárea de terreno en materia de irrigación.

ARTÍCULO 168º.- Los concesionarios del agua de desagüe están exentos de toda contribución respecto a los canales e hijuelas que de dicha agua dependan, pero la conservación, limpieza y reparación de los desagües será por cuenta de los concesionarios que desagüen y de los que utilicen dichas aguas. Estos últimos contribuyen con una cuota igual a la mitad de la que corresponda a los primeros, distribuida proporcionalmente por cada hectárea de las respectivas concesiones.

ARTÍCULO 169º.- Cuando en un mismo canal o hijuela existan unos concesionarios con derecho permanente y otros con derecho eventual, la proporción en que estos últimos deben contribuir para la conservación, limpieza y reparación de los acueductos será la cuarta parte de lo que paguen o contribuyan por hectárea los titulares de derecho permanente.

ARTÍCULO 170º.- En la construcción de acueductos de interés general, todos los dueños de las propiedades beneficiadas soportarán el costo de las obras, proporcionalmente a la magnitud y carácter de las concesiones.

ARTÍCULO 171º.- Cuando un nuevo acueducto atraviese un camino, se construirá el puente respectivo en las condiciones de tránsito que indique la autoridad encargada del camino. Los gastos de construcción y mantenimiento del puente serán soportados por los titulares de las respectivas concesiones, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos que anteceden.

ARTÍCULO 172º.- Cuando un camino atraviese un acueducto deberá construirse un puente cuyos gastos de construcción y mantenimiento estarán a cargo de la autoridad encargada del camino.

ARTÍCULO 173º.- Cuando se prolongue un acueducto, y éste atraviese un camino, la construcción del puente será pagada por el interesado en que el acueducto se prolongue, pero los gastos de conservación serán cubiertos a prorrata por los usuarios, de acuerdo a las reglas establecidas precedentemente.

ARTÍCULO 174º.- Los titulares de acueductos o las autoridades encargadas de los caminos, no podrán impedir que se construyan en los cruces, los puentes necesarios por cuenta de quien corresponda, según los artículos anteriores, siempre que dichas obras no impidan el libre curso de las aguas, ni reduzcan la capacidad del acueducto, ni obstaculicen el libre tránsito de los vehículos.

ARTÍCULO 175º.- Si un acueducto debe cruzar a otro, la construcción y conservación de las obras necesarias a tal fin, se regirán por los principios establecidos en los artículos anteriores, en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 176º.- Los trabajos de limpieza y reparación de los acueductos, tomas y demás obras, se efectuarán por el método – sistema que la autoridad indique en cada caso, sin perjuicio de la proporcionalidad que debe existir entre los concesionarios. A los fines expresados en el párrafo anterior, será obligación del usuario, cumplir con lo que disponga la autoridad, en el plazo que fije. Una vez vencido éste sin que el concesionario haya cumplido lo ordenado, la autoridad lo hará cumplir por cuenta del usuario, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 177º.- Cuando un acueducto atraviese o circunde una heredad privada, el dueño de ésta, o encargado o quien explote dicha heredad, está obligado a permitir la entrada de las autoridades de la Autoridad de Aplicación, toda vez que ésta lo solicite, igualmente deberán permitir la entrada de los trabajadores que envíen dichas autoridades, o, en su caso, el titular de la servidumbre, para el examen, limpieza y reparación del acueducto.

ARTÍCULO 178º.- Para el ejercicio del derecho de entrada mencionada en el artículo anterior, tanto las autoridades de aguas como el titular de la servidumbre deben dar aviso al dueño, encargado o persona que explote la heredad atravesada o circundada por el acueducto, con veinticuatro horas de anticipación.

Tanto las autoridades de agua, como el titular de la servidumbre y los trabajadores que ellos envíen, entrarán en la heredad por el lugar establecido a ese fin o en su defecto, por el que indique la persona que esté al frente de dicha heredad; una vez que hayan penetrado en este inmueble, las personas expresadas avanzarán por la parte lateral del acueducto, y en ningún caso se apartarán de la zona que se les fije para recorrerla.

ARTÍCULO 179º.- Si el permiso para entrar fuere denegado, las autoridades de agua o los titulares de la servidumbre, podrán solicitar una orden de allanamiento al Juez de Paz competente.

Siempre que se decrete el allanamiento, se autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

CAPITULO V DE LAS OBRAS DE DEFENSA

ARTÍCULO 180º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2643 del Código Civil, los ribereños deberán solicitar el permiso previo de la Autoridad de Aplicación, el que será otorgado con la indicación de las condiciones necesarias para que las corrientes del curso natural no se desvíen en forma perjudicial a otros ribereños o produzcan inundaciones o alteraciones del buen régimen hidráulico.

Si las obras interesaren a varias heredades se observará lo dispuesto en Sección III del Capítulo III de este Título salvo que para estas obras la Autoridad de Aplicación podrá contribuir hasta con el sesenta por ciento (60%) del valor de las mismas según la zona y condición de sus pobladores.

ARTÍCULO 181º.- Si un curso natural del dominio público cambiara por acción natural o por culpa de los ribereños la dirección y ubicación de su lecho, la reconducción de las aguas a su antiguo cauce requiere el previo permiso de la Autoridad de Aplicación.

TITULO V DEL AFORO Y DISTRIBUCION DEL AGUA PUBLICA
CAPITULO I DEL AFORO

ARTÍCULO 182º.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer el aforo del agua pública.

ARTÍCULO 183º.- Anulado por Ley 4396/88.

ARTÍCULO 184º.- Si al practicar el aforo del caudal ordinario de un río, resultare un sobrante de agua, no podrá acordarse derecho permanente de uso, sin que los eventuales que hubieran adquieran carácter permanente. En la hipótesis prevista los derechos eventuales cambiarán de categoría partiendo de los de fecha más antigua y proporcionalmente a los derechos disponibles que resultaren del aforo.

ARTÍCULO 185º.- Si una vez practicado el nuevo aforo resultare que el caudal ordinario de un río, resultara un sobrante de agua, no podrá acordarse derecho permanente de uso, sin que los eventuales que hubieran adquieran carácter permanente.

En la hipótesis prevista los derechos eventuales cambiarán de categoría partiendo de los de fecha más antigua y proporcionalmente a los derechos disponibles que resultasen del aforo.

ARTÍCULO 186º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aún en el supuesto de que el aumento del caudal se obtenga a consecuencia de la ejecución de obras de embalse o del perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución de agua.

ARTÍCULO 187º.- La Autoridad de Aplicación declarará cerrado en un curso de agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente, cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal, de conformidad a los resultados obtenidos por el aforo y con los estudios realizados por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PÚBLICA

ARTÍCULO 188º.- En el reparto del agua a varios concesionarios que se surtan del mismo acueducto se adoptarán obras que garanticen la más estricta igualdad ajustada a los derechos de cada uno.

Los empleados o funcionarios que establezcan preferencia a favor de uno en perjuicio de otros serán separados de sus cargos.

ARTÍCULO 188-1 .- La Autoridad de Aplicación ajustará las dotaciones de entrega efectiva de acuerdo con los caudales disponibles en las fuentes de agua, en las distintas épocas del año. Los coeficientes de entrega serán determinados según las condiciones de existencia del recurso hídrico.

ARTÍCULO 188-2 .- A los efectos del manejo, distribución y cobro del agua, la Autoridad de Aplicación llevará los padrones de regantes en los que se determinará anualmente tipo de derecho ( concesión permanente, eventual, permiso), cantidad de hectáreas con derecho a riego y cultivo a realizar, titular de la propiedad y usuario.

ARTÍCULO 189º.- Las suspensiones temporarias del uso del agua a que se refiere el artículo 17º deberán realizarse en la época del año que menos perjuicio ocasiona la falta de la misma, y salvo caso de fuerza mayor deberá darse el aviso con diez días de anticipación, en caso de fuerza mayor, se dará aviso de la suspensión con la antelación que sea compatible con la urgencia de la misma. Toda suspensión no autorizada por este Código sin el preaviso correspondiente, harán responsable al que la ejecute o la autorice.

ARTÍCULO 190º.- En épocas de extraordinario y notorio estiaje, el Intendente del Agua de la Zona, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación, o ésta en su caso, decretará el reparto del agua por turno entre todos los concesionarios interesados, y éste subsistirá durante la escasez.

ARTÍCULO 191º.- Al tomar las medidas a que se refiere el artículo anterior se deberá procurar que queden salvados los derechos del uso que necesiten ineludiblemente el aprovechamiento continuo del agua, tal como la provisión de agua potable.

ARTÍCULO 192º.- Decretado el turno, se repartirá el agua entre todos los canales derivados del río o de sus afluentes, proporcionalmente al número de hectáreas empadronadas y cultivadas que cada canal debe surtir. Pero si el caudal del agua fuera tan exiguo que no alcanzara para una dotación proporcional y simultánea a todos los canales, éstos también se sujetarán a turno.

ARTÍCULO 193º.- Si el caudal de agua no alcanza para satisfacer todas las dotaciones de las concesiones eventuales, serán éstas dotadas sucesivamente por orden de antigüedad o prelación.

ARTÍCULO 194º.- Cuando de un mismo acueducto se surtan concesiones permanentes y eventuales y en él se recurra al reparto por turno, las concesiones eventuales no recibirán dotación de agua mientras dure el turno.

ARTÍCULO 195º.- Cuando se dispone reparto por turno, el tiempo que emplea el agua para llegar a la boca de derivación de cada uno de los concesionarios, se imputa en su contra y la cola o corte de agua, pertenece al concesionario para quien cesa el turno.

ARTÍCULO 196º.- El concesionario que no hiciere uso del agua en el momento que conforme al turno establecido le corresponda, no podrá entablar reclamo alguno ni exigir otra dotación en su reemplazo.

ARTÍCULO 197º.- Cuando el reparto del agua se realice por turnos, las Intendencias del Agua, podrán establecerlo en la forma más conveniente, pero deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) obtendrán de los concesionarios información sobre la clase de cultivo, si el agua es para riego;

b) comunicarán a los interesados los días de turno que les corresponda, el volumen de agua que se les entregará y el tiempo que durará la entrega, c) harán conocer los límites de las secciones en que se haya dividido la zona empadronada para el establecimiento de los turnos;

d) deberán asegurar las dotaciones para los usos especiales según el orden de prelación de los artículos 5º y 21º párrafo 2º.

TITULO VI DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS
CAPITULO I CATASTRO DE AGUAS

ARTÍCULO 198º.- Todas las aguas públicas y privadas deben estar inscriptas en el catastro que al efecto llevará la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación llevará un catastro de aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales, fluidos o vapores endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación y de derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general.

ARTÍCULO 199º.- Los terceros que se consideren con derecho para oponerse a la inscripción de las aguas pueden deducir los recursos que este Código establece en el plazo de treinta días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial. Las modificaciones, alteraciones o cancelaciones, a instancia de parte o de oficio y las nuevas inscripciones serán publicadas por 15 días en el Boletín Oficial y para las mismas se seguirá procedimiento idéntico y podrán dar lugar a los recursos que este Código establece.

CAPITULO II DEL REGISTRO DE AGUAS

ARTÍCULO 200º.- La Autoridad de Aplicación llevará el registro de todas las concesiones y permisos de aprovechamiento del agua pública, como también el registro de consorcios.

ARTÍCULO 201º.- Este registro es público y real y será llevado en concordancia con el catastro de aguas, quedando sujeto a las prescripciones del respectivo reglamento, el cual asegurará dicha publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.

ARTÍCULO 202º.- El acto de la concesión o del permiso no producirá efecto entre partes, como tampoco con relación a terceros, sino desde el momento de la inscripción en el registro.

Queda facultada la Autoridad de Aplicación para ordenar la inscripción de oficio cuando el interés público así lo requiera.

En materia de permisos el reglamento establecerá en que caso tendrán efecto los mismos, provisoriamente, entre partes y antes de la inscripción.

Si la inscripción no se verifica dentro del plazo que la reglamentación establezca, queda autorizada la Autoridad de Aplicación para decretar la caducidad de la concesión o del permiso sin indemnización alguna.

ARTÍCULO 203º.- El reglamento determinará los detalles de la organización del registro como así también los requisitos a que deben ajustarse las inscripciones y, en especial se llevará:

a) un soporte de información en el cual cada inmueble vinculado a la concesión, permiso o consorcio, será matriculado en un folio o cédula independiente y bajo número distinto. En el mismo deberán practicarse todas las cuentas y anotaciones ulteriores referidas a la prestación, b) dos listados guías. En uno de ellos se registrarán los datos extractados del soporte de información de cada inmueble inscripto, con expresión del número de folio en que se encuentra registrado.

También se consignará el nombre del concesionario o consorcio que obtuviera la inscripción, así como el de cualquier otro interesado.

Este listado se ordenará en forma correlativa por número de matriculación. El otro listado se llevará, en orden alfabético, por persona (consorcios, concesionarios, permisionarios y otros interesados) con mención en cada caso del número de matriculación o folio en que se registra el inmueble;

c) un listado de derechos de aguas, con relación a las aguas dadas en concesión o en permiso, de sus alteraciones y de su extinción y de las heredades o establecimientos vinculados a esos derechos, d) un listado de cada uno de los sistemas de aprovechamiento de agua con indicación del número de inscripción y nombre del concesionario o consorcio servido, en concordancia con la información de los incisos a), b) y c).

ARTÍCULO 204º.- Deberá inscribirse en el registro de aguas todo cambio de titular de los derechos otorgados; como asimismo deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un decreto de uso del agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.

ARTÍCULO 205º.- La Dirección General de Inmuebles está obligada a comunicar a la Autoridad de Aplicación, todo acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública.

Dicha comunicación deberá hacerla dentro del plazo improrrogable de cinco días en que el acto haya sido registrado.

La Autoridad de Aplicación deberá a su vez, elevar copia autenticada a la Dirección General de Inmuebles de los títulos de concesión o permiso que se otorguen.

A los efectos legales de la publicidad de esos derechos, serán únicamente válidas las informaciones de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 206º.- El título de concesión que se extenderá a favor de cada concesionario, será copia fiel de los asientos y anotaciones registradas en el soporte de información (inciso a) del artículo 203º relativas al derecho concedido.

ARTÍCULO 207º.- La Autoridad de Aplicación es responsable directamente por los daños que causara el funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio del recurso de la Autoridad de Aplicación contra los culpables de los actos generadores del daño.

ARTÍCULO 208º.- Sin perjuicio de las tasas de inscripción y cancelación, el registro que las leyes de sellos establezcan, todo acto de inscripción y cancelación de concesiones, permisos y consorcios y sus modificaciones, está gravado por una tasa especial que fijará el reglamento consistente en un porcentaje de las mismas, destinado exclusivamente al pago de las indemnizaciones.

TITULO VII DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 209º.- Corresponde a la autoridad de aplicación determinar y autorizar la constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles que sean necesarios para acueductos, desagües, drenajes, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento u obra vinculada con el buen régimen del agua pública.

ARTÍCULO 210º.- En el caso de que sea indispensable establecer la presa, la Autoridad de Aplicación dictará el reglamento al cual deben sujetarse concesionarios y los propietarios de inmuebles en los cuales deben ejecutarse las obras necesarias para la constitución de la servidumbre administrativa y para evitar que se cause perjuicio a la explotación de los fundos sirvientes.

ARTÍCULOS 211º.- Antes de la constitución de la servidumbre el concesionario debe someter a la aprobación de la Autoridad de Aplicación los planos de ejecución de la obra.

La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento a que deben sujetarse la confección de los planes de ejecución, así como los procedimientos administrativos previos a la aprobación de los mismos que garanticen los derechos de los propietarios y demás interesados, acordándoseles a éstos el derecho de intervenir en tales procedimientos a los efectos de interponer sus observaciones, reclamos o instancias.

ARTÍCULO 211º-1.- En el caso de bienes fiscales deberá preverse, antes de la adjudicación el trazado y establecimiento de las servidumbres de paso y/o acueducto que correspondan a fin de hacer posible el acceso a las aguas de dominio público o su conducción.

ARTÍCULO 212º.- Las servidumbres administrativas, en lo que fuera aplicable, se regirá por la ley de expropiación de la Provincia.

ARTÍCULO 213º.- La servidumbre administrativa subsistirá mientras concurran sus motivos determinantes.

ARTÍCULO 214º.- Están exceptuados de servidumbre administrativa los edificios, así como los patios y jardines vinculados a los mismos.

ARTÍCULO 215º.- La declaración de urgencia para la constitución de una servidumbre administrativa debe ser dispuesta por la Autoridad de Aplicación.

Tratándose de la constitución de servidumbres administrativas de acueductos o de desagües se determinará la suma a consignarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 3085 º y 3097 º del Código Civil.

TITULO VIII DE LA POLICIA DE LAS AGUAS, SUS CAUCES Y RIBERAS
CAPITULO UNICO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN MATERIA DE POLICÍA

ARTÍCULO 216º.- La Autoridad de Aplicación ejerce sin perjuicio de la jurisdicción federal, la superior tutela sobre el agua pública, sus cauces y riberas. A este fin, tiene a su exclusivo cargo la policía de las obras hidráulicas de cualquier naturaleza ejecutadas dentro de los límites jurisdiccionales de la provincia.

Esa tutela se extiende también sobre aguas privadas y sus cauces, al solo efecto de exigir a sus titulares el previo permiso de la Autoridad de Aplicación, cuando esas aguas se utilizan en usos distintos a los domésticos. El reglamento podrá prescribir las restricciones administrativas a las cuales deben sujetarse sus titulares.

ARTÍCULO 217º.- La Autoridad de Aplicación, procederá a fijar las líneas de riberas que delimitan los lechos de los cursos de aguas de dominio público.

A tal efecto establecerá el procedimiento técnico a seguir y terminada la operación de deslinde deberá dar vista de la misma a los ribereños interesados antes de ser aprobada, en los plazos y forma que el mismo determine. Dictada la resolución definitiva por la Autoridad de Aplicación, las costas determinantes de la ribera se anotarán en el catastro de aguas públicas. La ribera se determinará por el plano de agua en las mayores crecientes ordinarias.

ARTÍCULO 218º.- La Autoridad de Aplicación está facultada, en todos los casos, para modificar o demoler cualquiera obra o artefacto construido o colocado por particulares, que no se ajuste a lo establecido en este Código y los reglamentos que se dicten.

ARTÍCULO 219º.- En todos los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación, procederá de acuerdo con las autoridades sanitarias nacionales y provinciales, para evitar la propagación de enfermedades infecto-contagiosas de carácter endémico, transmisible, directa o indirectamente por el agua.

ARTÍCULO 220º .- Ninguna persona podrá realizar obras y colocar artefactos, ni efectuar plantaciones en los acueductos y lechos naturales por donde corra el agua pública sin permiso de la Autoridad de Aplicación.

Esta reglamentará el otorgamiento de tales permisos y el reglamento establecerá en qué casos esos permisos pueden ser otorgados, para artefactos u obras de ínfima importancia, por los Intendentes del Agua, y además, fijará las distancias precautelares que a partir de las líneas de ribera legal, deben observarse en las plantaciones, colocación de artefactos o construcción de obras que se efectuaren sobre ella.

ARTÍCULO 221º.- Queda prohibido arrojar materias líquidas o sólidas cuya introducción pueda contaminar las aguas públicas o alterar sus cualidades, sin el correspondiente permiso o concesión, el que se denegará o solo se otorgará bajo restricciones cuando y en cuanto, pudiesen acarrear perjuicios a la salud pública o considerables daños materiales que excedan en este último caso de los beneficios esperados por la introducción de las referidas materias.

El permisionario o concesionario está obligado en todo tiempo y a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, a ejecutar obras necesarias para excluir o en lo posible, limitar las consecuencias perjudiciales por la introducción de las materias.

Este artículo es aplicable a las aguas privadas cuando las materias que se introdujeren a las mismas puedan afectar la salud pública o contaminar o alterar las cualidades de las aguas públicas que se comuniquen con aquellas.

ARTÍCULO 222º.- Con el objeto de afianzar y estimular el buen régimen de las aguas, la Autoridad de Aplicación juntamente con los organismos que estime necesarios determinará las áreas en las que se deberán aplicar medidas de manejo tendientes a resolver los problemas de escurrimiento de las aguas y control de torrentes.

TITULO IX DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 223º.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer la zona o zonas en las cuales quedan sujetas a tutela de las misma, la exploración, extracción y utilización de las aguas subterráneas.

ARTÍCULO 224º.- La exploración, explotación y concesión de las aguas subterráneas en las zonas sometidas a tutela, reviste el carácter de utilidad pública.

ARTÍCULO 225º.- Los propietarios del suelo que se encuentran utilizando aguas subterráneas podrán solicitar la concesión para el uso que vienen efectuando, la que les será acordada sin otro recaudo que verificar la exactitud de la declaración (volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado y superficie cultivada si es para riego).

La concesión, sin embargo, no podrá tener mayor amplitud que la que reconoce el Código para los terceros solicitantes.

ARTÍCULO 226º.- Los propietarios de las heredades comprendidas en las zonas sujetas a tutela pueden utilizar aguas subterráneas, para abrevar ganado o para consumo humano, para una familia o para riego de una huerta y/o jardín, de no más de una hectárea de superficie, extrayéndola con un recipiente a mano o con medios mecánicos, siempre que se ajuste a las prescripciones de este Código y a las que la Autoridad de Aplicación establezca por reglamentos generales o para cada caso particular.

ARTÍCULO 227º.- Todo alumbramiento de agua subterránea, tenga lugar o no en zonas sometidas a tutela, gozará de una zona de protección, dentro de la cual, no podrá perforarse la tierra para extraer agua.

La Autoridad de Aplicación, reglamentará la extensión de esa zona fundándose en las características del terreno.

Artículo 228º. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, dentro de la zona de protección la prohibición de ejecutar cualquier obra o de cumplir cualquier acto que tenga como consecuencia el peligro de que las aguas subterráneas cercanas se contaminen o se hagan inaptas para el consumo humano, para abrevar ganado y para la irrigación.

CAPITULO II DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y CONCESIÓN DEL AGUA SUBTERRÁNEA EN LAS ZONAS SUJETAS A TUTELAS
SECCION I DE LA EXPLORACIÓN

ARTÍCULO 229º.- Llámase exploración, a los efectos de este Código y con el fin de alumbrar aguas subterráneas, todos los estudios de carácter hidrogeológico, geofísico, y otros que llevan a cabo sin alterar la superficie del terreno.

ARTÍCULO 230º.- La Autoridad de Aplicación otorgará, a quien lo solicite por un plazo de noventa días permiso para penetrar en terrenos incultos, o no edificados, ajenos, situados fuera de los ejidos de los pueblos, con exclusión de toda otra persona, incluso del propietario, para efectuar exploraciones de aguas subterráneas.

ARTÍCULO 231º.- En ningún caso comprenderán los lugares que el Código de Minería declarara exentos de soportar servidumbres mineras, y sólo darán al permisionario el derecho de tránsito por el inmueble a que se refiere el permiso. El auxilio de la fuerza pública debe ser prestado al permisionario que se le negase el tránsito por los terrenos, sobre los que tenga permiso.

ARTÍCULO 232º.- Durante la vigencia de estos permisos no podrán concederse sobre los mismos terrenos, a terceros, permisos de perforación.

ARTÍCULO 233º.- Vencido el plazo que establece el Art. 230º , el permiso podrá ser renovado, a menos que concurriesen otros solicitantes sobre el mismo terreno, en cuyo caso, estos últimos tendrán preferencia por orden de fecha de sus respectivos pedidos.

Si pidiesen una solicitud de un terreno de permiso de perforación sobre el mismo terreno, al vencer el de exploración, será concedido el de perforación, siempre que no lo hubiere pedido también el titular del primero.

Pero durante todo el plazo del permiso de exploración, la solicitud que hiciere su titular de permiso de perforación sobre el mismo terreno, tendrá preferencia sobre las de terceros, aunque éstas fuesen de fecha anterior.

ARTÍCULO 234º.- Los permisos no comprenderán más de mil hectáreas y ninguna persona podrá tener dos o más permisos contiguos.

En caso de cruzarse dos o más reservas, corresponderá la zona de cruce del primer solicitante.

ARTÍCULO 235º.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro de permisos de exploración en el que se anotarán los que soliciten y los que se concedan.

La prioridad de la solicitud determinará el orden de otorgamiento de los permisos que concurran sobre un mismo terreno.

ARTÍCULO 236º.- Los propietarios superficiarios, para gozar de la exclusividad del tránsito en sus heredades en busca de aguas subterráneas, deberán registrar sus pedidos.

SECCION II DE LOS PERMISOS DE PERFORACIÓN

ARTÍCULO 237º.- Salvo la facultad otorgada al propietario para utilizar aguas subterráneas para uso doméstico de conformidad al artículo 226, ninguna persona podrá proceder a la exploración de aguas subterráneas, que importen alteración, en cualquier medida, de la superficie del suelo, en heredades propias o ajenas, sin previo permiso de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 238º.- El que sin permiso de perforación encontrase aguas subterráneas en terreno que no le ha sido concedido para su exploración pagará una multa de tres mil pesos moneda nacional a la Autoridad de Aplicación.

El que la encontrase en terreno concedido a otro, perderá su hallazgo, a favor del titular del permiso, sin derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 239º.- Los permisos a que se refiere esta Sección se denominarán permisos de perforación.

La zona de reserva tendrá una superficie hasta de cien hectáreas cada una. Si el solicitante fuere una sola persona física podrá obtener hasta tres pertenencias y si fuere una sociedad hasta diez.

ARTÍCULO 240º.- Los permisos de perforación darán la exclusividad para perforar o cavar pozos dentro del perímetro de la zona de reserva, por un plazo de ciento ochenta días, durante el cual nadie podrá perforar dentro de ella.

Los permisos serán renovables a menos que concurran sobre el mismo terreno otros solicitantes, que tendrán preferencia para la concesión al vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 241º.- La solicitud del permiso de perforación contendrá las siguientes especificaciones:

a) la ubicación precisa del terreno en que se quiere perforar con mención del nombre y domicilio real del propietario, b) un plano en que se indique la extensión de la zona de reserva y sus límites;

c) la descripción del procedimiento técnico que se compromete a emplear y las razones que tiene para suponer que encontrará agua;

d) el nombre del técnico perforador.

ARTÍCULO 242º.- La Autoridad de Aplicación inscribirá la solicitud en un registro que llevará al efecto, y constará previamente, si dentro del terreno existe ya aguas subterráneas alumbrada por el hombre y si no se superpone con alguna de las zonas de protección a que se refiere el Art. 227º , en cuyo caso se denegará sin más trámite el permiso.

También podrá desestimarlo si, a su juicio, contraría el buen régimen de las aguas, u otros intereses públicos, o que sea impracticable técnicamente. El permiso para perforar, deberá ser notificado al propietario de la heredad personalmente y se ordenará las publicaciones por el plazo de quince días, las que deberán efectuarse en el municipio que corresponda.

ARTÍCULO 243º.- Las oposiciones al permiso de perforación deberán ser deducidas por escrito o telegrama colacionado en el plazo improrrogable de treinta días hábiles, a contar del vencimiento de la publicación o de la notificación en su caso. La Autoridad de Aplicación, oídos los interesados y previa inspección en el lugar, resolverá lo que corresponda.

ARTÍCULO 244º.- La Autoridad de Aplicación al acordar el permiso establecerá las precauciones y el plazo en que deben iniciarse los trabajos, así como el depósito previo de garantía que debe prestar el solicitante por los perjuicios que pueda ocasionar el propietario de la heredad.

Este depósito deberá ser hecho en moneda corriente o en títulos de la deuda pública en el Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 245º.- El permiso de perforación, podrá ser prorrogado por sucesivos períodos de tres meses, previa comprobación de los trabajos u obras ejecutadas y siempre que no concurran sobre el mismo terreno otros pedidos, que tendrán preferencia para la concesión al vencimiento del plazo, siempre que los trabajos efectuados por el primer permisionario no hubieren dado resultados satisfactorios, o que los nuevos proponentes presentaran propuestas que a juicio de la Autoridad de Aplicación resultaren por las proyecciones de las mismas de mayor interés o más beneficiosas para la colectividad.

En ningún caso podrá ser cedido el permiso sin el consentimiento de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 246º.- La concurrencia de dos o más solicitantes sobre un mismo terreno será reglada por orden de presentación de las solicitudes.

En caso de que dos o más solicitudes concurrentes, tengan la misma fecha de presentación, la Autoridad de Aplicación, otorgará prioridad a la que a su juicio tenga más capacidad técnica y financiera o un equipo más perfecto o que produzca mayor beneficio público.

ARTÍCULO 247º.- Los permisos de perforación se otorgarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) los trabajos se harán en las condiciones técnicas fijadas por la Autoridad de Aplicación, b) con las obligaciones mencionadas por el Art.255 de este Código, cuya forma de prestación determinará en cada caso la Autoridad de Aplicación, antes de conceder el permiso, c) el pago de las indemnizaciones a que fuere condenada la Provincia por la ocupación temporaria del inmueble superficial o por su eventual ocupación.

ARTÍCULO 248º.- El propietario de la superficie soportará la realización de los trabajos como una restricción temporaria de su dominio o como una servidumbre administrativa, que la Autoridad de Aplicación, impondrá, si fuera necesario, correspondiendo la indemnización al permisionario.

SECCION III DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 249º.- El aflorador de aguas subterráneas, debidamente medidas, tendrá derecho a que se le otorgue una concesión para la utilización de las mismas para cualquiera de los aprovechamientos que específica el art.5º.

La duración de estas concesiones se regirá por las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 250º.- También adquirirá el derecho de solicitar a la Provincia la expropiación de una fracción de la superficie, que sea susceptible de ser regada por las aguas afloradas, siempre que ella no esté cultivada o edificada.

La expropiación la hará la Provincia, por el procedimiento que fija la ley en la materia, pagando al aflorador el precio del inmueble expropiado según su valor antes del alumbramiento de las aguas.

Podrá solicitar la expropiación hasta de una hectárea, por cada ciento veinte centilitros por segundo de aguas que haga aflorar, debiendo computarse a tal efecto, como volumen extraído, el del promedio de lo sacado durante un mes. El pozo deberá quedar dentro del terreno expropiado. Si el agua se hubiera alumbrado en terreno al dominio privado de la Provincia, éste será vendido al aflorador al cincuenta por ciento de su precio de acuerdo a la última evaluación oficial, en la medida dispuesta por este artículo.

ARTÍCULO 251º.- Si el agua aflorada fuera destinada ya sea a abastecer el consumo de alguna población o al uso industrial, la expropiación se hará solamente sobre la superficie de terreno necesario para las instalaciones, extracción y conducción del agua y sus depósitos, determinando la Autoridad de Aplicación en el caso del uso industrial la extensión de la superficie que el aflorador tiene derecho a expropiar.

ARTÍCULO 252º.- El aflorador que no requiriese a la Provincia la expropiación de los terrenos de conformidad al presente Código, dentro de los ciento ochenta días de haber alumbrado, las aguas, perderá el derecho a las mismas, y podrá llevarse todas las máquinas e instalaciones que hubiese hecho para la perforación, y cegar los pozos a menos que la Autoridad de Aplicación o en su defecto el propietario de la superficie, prefiriese pagarle el valor de los trabajos y de los materiales incorporados a los mismos, más un diez por ciento, en cuyo caso, estará obligado a cederlos.

ARTÍCULO 253º.- Durante veinte años queda eximida de todo impuesto provincial o municipal la tierra vivificada con el agua alumbrada.

ARTÍCULO 254º.- Si la Autoridad de Aplicación comprobara que las aguas subterráneas afloradas pueden ser utilizadas para los usos del artículo 5º , deberá reembolsar al aflorador los gastos de perforación y una compensación por el descubrimiento, o su parte proporcional.

CAPITULO III DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS NO SUJETAS O TUTELA

ARTÍCULO 255º . – La Autoridad de Aplicación podrá ordenar a los afloradores de aguas subterráneas en zonas no sujetas a tutela:

a) limitar el caudal de extracción hasta la dotación que la Autoridad de Aplicación fije, teniendo en cuenta las posibilidades del agotamiento de la venta hidráulica, b) la colocación de válvulas que impidan la salida del agua cuando no sea utilizada, c) la impermeabilidad o entubamiento de los pozos cuando amenacen derrumbarse o cuando existe el peligro de que intercomuniquen dos napas de las cuales una sea apta para el consumo o el riego y la otra esté en peligro de inutilizarse para el consumo por infiltración de aguas u otras materias servidas o perjudiciales a la salubridad o a la irrigación, d) suministrar a la Autoridad de Aplicación, los informes técnicos que requiera, en la forma y plazo que fijen los reglamentos generales o que se establezcan para cada caso particular, e) guardar entre los diferentes pozos, en una misma heredad o con relación a los de la vecina, las distancias que la Autoridad de Aplicación, fije, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 227, atendiendo a:

I.- La necesidad de prevenir el agotamiento de la vena hidráulica, II.- La necesidad de prevenir la infección de las aguas, III.- El deber de evitar que, sin beneficio para el propietario, se dañe inútilmente, a los demás que tengan derecho a usar de la misma vena hidráulica.

f) la prohibición del uso de métodos de perforación o exploración que puedan dañar los pozos de los alrededores, g) a pagar, las prorratas de mantenimientos de los cauces públicos, de riego o de desagües, que el dueño de las aguas subterráneas utilice efectivamente, h) a encauzar o acumular en receptáculos, y a impermeabilizar estos o los cauces o a drenar los terrenos cuando sus filtraciones puedan perjudicar a las heredades vecinas, i) a adoptar cualquier medida que importando sólo una restricción a la facultad de disposiciones de las aguas o al dominio de los terrenos sea conveniente para satisfacer el interés público, en el sentido de asegurar o preservar la calidad de las aguas para el consumo humano o para riego, de procurar el no agotamiento de la riqueza hidráulica y de lograr el empleo más beneficioso a la colectividad de los excedentes de agua que el aflorador no pueda utilizar.

ARTÍCULO 256º.- Desde la fecha de la promulgación de este Código, nadie podrá iniciar la construcción de un pozo para alumbrar agua, sin tener previamente el permiso de la Autoridad de Aplicación.

Esta deberá otorgar el permiso dentro de los treinta días hábiles desde que le sea solicitado, y su silencio deberá ser interpretado en el sentido que el permiso se tendrá por acordado.

Al otorgar el permiso, la Autoridad de Aplicación, podrá imponer previamente las restricciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 257º.- La Autoridad de Aplicación organizará el registro de aprovechamiento de aguas subterráneas en zonas no sujetas, a tutela, en que se anotarán los permisos a que se refiere el artículo 256º.

ARTÍCULO 258º.- ANULADO por el artículo 2º de la Ley 4396/88.

TITULO X DE LAS AGUAS MINERALES
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 259º.- Entiéndese por aguas minerales a los efectos de éste Código, las dotadas de propiedades terapéuticas, cuya explotación ha sido concedida o autorizada de conformidad a las prescripciones de este Título y su reglamentación.

ARTÍCULO 260º.- Nadie puede explotar comercialmente aguas minerales, aún cuando surjan de fuentes de propiedad privada, sin la correspondiente autorización o concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 261º.- Las aguas minerales privadas se declaran de utilidad pública y sujetas a expropiación o constitución de servidumbres administrativas, a los efectos de ser utilizadas en servicios públicos o explotadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 262º.- La declaración de utilidad pública debe expresar:

a) los límites de la zona a expropiarse o sujeta a constitución de servidumbres administrativas indispensables para la explotación de las aguas minerales y el acceso a las mismas.

b) los límites de la zona de protección, sujeta a restricción o servidumbres administrativas, de las fuentes de las aguas minerales.

Los límites de la zona de protección pueden ser modificados por resolución motivada de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 263º.- En la zona de protección queda prohibido a los propietarios de ejecución de trabajos u obras que puedan afectar las fuentes de las aguas minerales.

A estos efectos los trabajos y obras antes de ser ejecutados, requieren la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las obras o trabajos que no exijan tal autorización. La enumeración de estas obras o trabajos podrán ser modificados en cualquier momento.

Si cualquiera de los trabajos u obras que no requieren autorización afectan a la fuente, todo interesado puede exigir la supresión de los mismos y aún la restitución de los lugares a su estado anterior.

ARTÍCULO 264º.- La indemnización por el establecimiento de la zona de protección sólo es procedente por haber causado daño a los titulares de heredades existentes en dicha zona.

ARTÍCULO 265º.- Toda persona puede solicitar a la Autoridad de Aplicación, permiso para explorar heredades de dominio municipal o provincial, a los fines del alumbramiento de aguas minerales, como asimismo en terrenos de propiedad particular. A estos efectos se aplicarán las disposiciones de este Código reguladoras de la exploración, extracción y concesión de utilizaciones de aguas subterráneas y de las indemnizaciones debidas a los propietarios de las heredades exploradas.

ARTÍCULO 266º.- La concesión de utilización de aguas minerales debe ser otorgada de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) comprobación de las calidades terapéuticas de las aguas por la Dirección Provincial de Sanidad, b) determinación de la zona a expropiar o sujeta a servidumbre o restricción administrativa, c) fijación del plazo de la concesión que no podrá ser mayor de cuarenta años:

d) determinación de la tarifa.

ARTÍCULO 267º.- La explotación está sujeta a los reglamentos de policía dictados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con la Autoridad Competente en Materia de Salud, a fin de tutelar la salud pública.

A estos efectos, la Autoridad de Aplicación del Agua podrá imponer a todo concesionario o permisionario la preservación de la higiene, mediante médicos designados por la Autoridad Competente en Materia de Salud.

ARTÍCULO 268º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para organizar un régimen especial de estaciones hidromedicinales o climáticas, a fin de explotar las aguas minerales del dominio de la Provincia.

A estos efectos podrá autorizar la constitución de comisiones de fomento.

Las tasas de estos servicios serán fijadas por la Autoridad de Aplicación, oídas las comisiones de fomento en su caso.

ARTÍCULO 269º.- A la explotación de los fangos radio-activos o terapéuticos y de las aguas termales se le aplicarán también las disposiciones de este título.

TITULO XI DE LAS PRORRATAS A CARGO DE LOS USUARIOS
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 270º.- Todo concesionario de agua pública, desde la fecha del otorgamiento de la concesión, contribuirá a cubrir los gastos de administración general y particular de las aguas, de conformidad a la prorrata que se fijará cada año en los presupuestos proporcionalmente a la magnitud y carácter de la concesión, de conformidad a los artículos 166 y 170 inclusive de este Código.

Esa obligación rige también para los permisionarios, en cuanto les fuera aplicable.

ARTÍCULO 271º.- Son gastos de administración general los originados por la Autoridad de Aplicación y los cursos naturales proveedores de agua.

En los gastos de administración particular se comprenderá:

a) los originados por la Intendencia del Agua de que depende el usuario, b) los relacionados con cada aprovechamiento, c) el costo de construcción de obras hidráulicas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 123º, o de cualquier trabajo análogo que beneficie directamente a los respectivos concesionarios.

ARTÍCULO 272º.- El Poder Ejecutivo, determinará los plazos en que se deberá confeccionar o aprobar los presupuestos que proyectará la Autoridad de Aplicación y que entrarán en vigencia el primero de enero del año siguiente.

Los usuarios abonarán la prorrata en enero y febrero de cada año sin multa; desde marzo hasta junio con una multa acumulativa del uno por ciento mensual; y desde agosto a diciembre con una multa acumulativa del dos por ciento mensual, hasta un máximo del quince por ciento.

Vencido el primer plazo, la Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de las prorratas y sus accesorios, por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia de deuda expedidas por ella.

ARTÍCULO 273º.- ANULADO por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 274º.- La Autoridad de Aplicación deberá adoptar de inmediato, las medidas conducentes a la instalación de medidores en cada fundo, comenzando por los situados aguas arriba. Estos trabajos deberán construirse dentro de los tres años de vigencia del presente.

TITULO XII DEL REGIMEN DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I DE LAS CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 275º.- Las contravenciones a las disposiciones de este Código o de sus reglamentaciones serán sancionadas de acuerdo con el Artículo 37º de la Ley 4090.

ARTÍCULO 276º.- El reglamento general de contravenciones no podrá acordar los beneficios de la suspensión del cumplimiento de las sanciones, ni establecer prescripciones de las sanciones inferiores a dos años, a cuyo efecto, todo acto de procedimiento interrumpe la prescripción.

CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 277º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento de los juicios por contravenciones.

ARTÍCULO 278º.- Las multas se harán efectivas por vía de apremio conforme lo establece el Código Fiscal.

Artículo 279º- La Autoridad de Aplicación es la única autoridad competente para imponer sanciones. Las demás autoridades podrán solicitar a dicha Autoridad de Aplicación la sanción de multas informándole en detalle los hechos ocurridos y éste resolverá lo que juzgue oportuno.

TITULO XIII DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 280º.- La aplicación de éste Código estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, con arreglo a lo que en el mismo se establece.

ARTÍCULO 281º.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación entender y decidir, en única instancia administrativa, salvo lo dispuesto en el Artículo 131º de la Ley Nº 1880, en todo lo relativo a la administración y aprovechamiento de las aguas, exceptuándose las cuestiones cuyo conocimiento competa a la justicia ordinaria

ARTÍCULO 282º.- Contra las decisiones administrativas de la Autoridad de Aplicación o del Poder Ejecutivo en su caso, procederá recurso contencioso-administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia de conformidad a las prescripciones del Código vigente en la materia.

ARTÍCULO 283º.- Compete a la justicia ordinaria resolver las contiendas relativas:

a) al dominio y aprovechamiento de las aguas privadas, de particulares o de la provincia, siempre que no comprometan un interés público;

b) a las aguas públicas entre particulares y la Provincia, en que se discuta un derecho patrimonial, regido por la ley civil, c) a las aguas públicas entre particulares, que no afecten un interés colectivo;

d) a la investigación y represión de lo ilícito penal de aguas.

ARTÍCULO 284º.- En el procedimiento administrativo, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación se aplicará la ley procesal administrativa número 1886.

TITULO XIV DEL RECONOCIMIENTO DE LAS CONCESIONES OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE CODIGO Y DE UTILIZACION DE HECHO
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 285º.- La Autoridad de Aplicación de oficio o a solicitud de parte, reconocerá los usos de hecho del agua con una antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de promulgación de la presente.

El reconocimiento se efectuará en base al empadronamiento existente, disponibilidad de agua y de acuerdo con la efectiva utilización de la misma.

Cuando se trate de utilización del agua en tierras fiscales o el usuario sea un ocupante sin título suficiente, la concesión será asignada en forma directa sobre el predio de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 43-2.

ARTÍCULO 286º.- Los aprovechamientos del agua pública que se reconozcan y por los que se otorguen concesiones de uso con nuevos títulos, así como sus acueductos, servidumbres, demás accesorios, etc., quedarán sujetos en adelante a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 287º.- Las utilizaciones de hecho anteriores a la promulgación de este Código sólo serán reconocidas en la extensión en que el agua pública sea aplicada a un fin productivo.

ARTÍCULO 288º.- Al reconocerse utilizaciones de hecho, la dotación máxima que se fijará será igual a la realmente utilizada en el aprovechamiento productivo del agua, teniendo en cuenta el promedio de los últimos cinco años.

ARTÍCULO 289º.- ANULADO por Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 290º.- ANULADO por Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 291º.- Los que se presenten ante la Autoridad de Aplicación para solicitar el reconocimiento de utilización de hecho y el otorgamiento de la concesión, deberán acompañar con sus solicitudes, además de los datos e informaciones correspondientes, las pruebas tendientes a justificar la existencia, extensión y antigüedad del aprovechamiento.

ARTÍCULO 292º.- Las solicitudes de reconocimiento de hecho serán publicadas de conformidad a lo que dispone el artículo 20º de este Código.

TITULO XV DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 293º.- ANULADO por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 294º.- ANULADO por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 295º.- En las obras de riego transferidas por el Estado Nacional a la Provincia serán reconocidas las concesiones y permisos otorgados según las normas nacionales.

ARTÍCULO 296º.- ANULADO por el Artículo 2º de la Ley 4396/88.

ARTÍCULO 297º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc…

Firmantes

FRANCISCO GOMEZ
Vicepresidente 1º de la H. Legislatura
Juan N. Noguera
Prosecretario de la H. Legislatura
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Septiembre de 1950
Boletín Oficial, 28 de Septiembre de 1950