BOLETÍN OFICIAL Nº 140 – 14/12/18

LEGISLATURA DE JUJUY

“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA”

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6107

CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIA DE ALIMENTOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

CAPÍTULO 1

DE SU CREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Créase el Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy con el carácter de persona jurídica – pública, sujeto a derechos y obligaciones y será el único organismo reconocido por los poderes del Estado para dar cumplimiento a los objetivos planteados en la presente Ley.-

ARTÍCULO 2.- Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy. El Consejo Directivo Provincial podrá disponer la creación de delegaciones, filiales o agencias en otros puntos de la Provincia.-

ARTÍCULO 3.- La organización y funcionamiento del Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy se regirá por la presente Ley, su Reglamentación, el Estatuto, Reglamentos internos y Código de Ética profesional que en su consecuencia se dicten.-

 

CAPÍTULO 2

OBJETO, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 4.- El Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar a los matriculados, controlar el correcto ejercicio de los profesionales que representa, asegurando el decoro, la ética, la independencia y la individualidad de profesión; y colaborar con los poderes públicos con el objetivo de cumplimentar con las finalidades de la actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de estos fines, el Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula.-

ARTÍCULO 6.- El Colegio de Profesionales en Ciencia de los Alimentos de la Provincia de Jujuy tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

  1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Licenciados en Bromatología, Bromatólogos, Técnicos universitarios en Bromatología, y de otros profesionales relacionados con la Ciencia de los Alimentos, que deseen ejercer profesionalmente en la Provincia de Jujuy, llevando un registro actualizado de los mismos.
  2. Dictar normas para el correcto ejercicio profesional de los graduados que representa en el ámbito de la Provincia de Jujuy.
  3. Ordenar y regular la actuación profesional de los matriculados
  4. Otorgar la matricula correspondiente para habilitar su ejercicio en el territorio de la Provincia de Jujuy.
  5. Dictar su propio Estatuto, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley. Dictar resoluciones y reglamentos internos cuya aprobación será sometida a consideración de la Asamblea que se convoque a los fines de su tratamiento.
  6. Asumir la representación de los colegiados ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden legal, económico y contable, vinculados al normal desempeño profesional.
  7. Intervenir ante quien corresponda en la representación de los matriculados y su perfil profesional o los alcances de título.
  8. Elevar nóminas de profesionales matriculados y en actividad con toda la información que sea relevante para el adecuado ejercicio profesional, a todo organismo público o privado o a la entidad que lo solicite.
  9. Confeccionar la lista anual de peritos y elevar al Tribunal Superior de Justicia la nómina de colegiados habilitados según las competencias correspondientes.
  10. Asesorar a los organismos del Estado en la fijación de honorarios correspondientes a actuaciones profesionales como peritos judiciales y/o extrajudiciales.
  11. Combatir el ejercicio ilegal de la actividad profesional en todas sus formas realizando las denuncias correspondientes ante las autoridades pertinentes.
  12. Sugerir y colaborar con los organismos de educación superior en la elaboración y actualización de planes de estudio, estructuración de carreras y en general en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos profesionales relacionados a la Ciencia de Alimentos.
  13. Promover y regular la formación de postgrado como también la constante actualización de los conocimientos científico-técnicos que se produzcan en el área de alimentos y en las áreas que sean de interés para el correcto ejercicio profesional de los matriculados.
  14. Adquirir, enajenar, gravar bienes muebles y/o inmuebles, contraer deudas por préstamos que soliciten con garantía o sin ella en marcos públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, cualquier entidad de crédito, recibir donaciones con cargos o sin él, realizar todo acto jurídico que no le esté expresamente prohibido, con la limitación que para toda operación sobre bienes inmuebles se requerirá la aprobación de la Asamblea.
  15. Establecer honorarios profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional de los matriculados de acuerdo a la escala que fije en forma anual el Colegio y lograr aval de los organismos del Estado.
  16. Establecer mecanismos que promuevan amparo y garanticen la seguridad social y previsional de los matriculados.
  17. Instar a los organismos estatales y privados a dar cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y disposiciones relacionadas con las profesiones que representa. Como también proponer, supervisar, revisar normas que regulen asuntos vinculados con el ejercicio profesional de los matriculados y dar opinión crítica de la legislación sobre la materia de estudio.
  18. Asesorar a los poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional y ejercer todas las atribuciones y funciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente ley y de la legislación vigente.
  19. Suscribir convenios o acuerdos con universidades públicas o privadas en lo que respecta a las incumbencias profesionales de los colegiados.
  20. Mantener acuerdos de cooperación mutua con organismos públicos o privados encargados del control y fiscalización en materia de alimentos.
  21. Promover y mantener vinculación con entidades que agrupen profesionales en el ámbito regional, nacional e internacional.
  22. Ser organismo de consulta y promotor de información en todo lo relacionado con la Ciencia de Alimentos.
  23. Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
  24. Organizar eventos y participar en reuniones, conferencias y congresos que sean de interés científico, técnico, social, cultural y educativo.
  25. Desarrollar y promover espacios donde los matriculados hallen herramientas que les permitan óptimo desempeño en su actuación profesional en cuanto al conocimiento científico y técnico, promover eventos y todo acto relacionado a la mejora en la actuación laboral.

 

CAPÍTULO 3

DEL GOBIERNO DE LA MATRÍCULA Y DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 7.- Deberán matricularse obligatoriamente en el Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy los Licenciados en Bromatología, Bromatólogos y Técnicos universitarios en Bromatología que deseen ejercer su profesión de modo independiente y/o en relación de dependencia en el ámbito de la provincia de Jujuy. También deberán matricularse obligatoriamente, todos aquellos graduados universitarios, cuyos perfiles profesionales según el plan de estudios o carga horaria mínima de formación, según el Artículo 42 de la Ley 24.521, habilite el conocimiento para el desempeño integral en el área de la Bromatología o Ciencia de Alimentos.-

ARTÍCULO 8.- Requisitos para la matriculación

  1. Acreditar identidad personal con el Documento Nacional de Identidad
  2. Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso tener por lo menos cinco (5) años de ciudadanía en ejercicio.
  3. Acreditar el título universitario habilitante y certificado analítico expedido por universidad estatal o de gestión privada, reconocida por autoridad nacional competente. Las personas que posean título expedido por universidades extranjeras, deberán previamente revalidar su título de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
  4. No estar comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Ley.
  5. Declarar domicilio particular y profesional, éste último en jurisdicción provincial.
  6. Certificado de antecedentes judiciales o Planilla prontuarial.
  7. Abonar el derecho a inscripción.

ARTÍCULO 9.- El Consejo Directivo Provincial verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y las disposiciones complementarias que se dicten al efecto, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud. Cumplidas las exigencias del Artículo precedente, queda automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. El plazo podrá ser prorrogado por igual término mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 10.- Corresponde al Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales en ejercicio y de los que no se encuentran en actividad.

ARTÍCULO 11.- No podrán ejercer la profesión por inhabilidad:

  1. Los condenados a penas de inhabilitación profesional.
  2. Los excluidos de la matrícula del Colegio de Profesionales en Ciencia de Alimentos de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 12.- Cancelación de la matrícula. Será cancelada la matrícula del colegiado en el Colegio Profesional:

  1. A pedido del profesional.
  2. Por enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional mientras éstas duren.
  3. Por fallecimiento del matriculado.
  4. Por sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
  5. Cuando medie sentencia judicial firme que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

 

CAPÍTULO 4

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COLEGIADO

ARTÍCULO 13.- Los matriculados, de conformidad a las prescripciones de la presente Ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Ser representados por el Colegio, a su pedido formal y por escrito, y previa consideración de los órganos del mismo, en defensa de sus intereses profesionales cuando sean desconocidos o lesionados con motivo del ejercicio de la profesión.
  2. Proponer a las autoridades del Colegio, por escrito y por las vías administrativas correspondientes, las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento institucional y de la profesión.
  3. Utilizar los servicios y dependencias del Colegio, para beneficio general, bajo las formas y condiciones que determine el mismo.
  4. Colaborar con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades específicas, contribuyendo al prestigio y progreso del mismo y de la profesión.
  5. Abonar con puntualidad las cuotas de la matriculación a que obliga la presente Ley.
  6. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
  7. Integrar las Asambleas y concurrir a las sesiones del Consejo Directivo Provincial.
  8. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
  9. Votar en las elecciones del Colegio, pudiendo ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio, según lo determinen las normas o disposiciones que se dicten al efecto.
  10. Denunciar ante el Consejo Directivo Provincial, si fuese de su conocimiento, toda actividad que configure ejercicio ilegal de la profesión.
  11. Comparecer ante las Autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

 

CAPÍTULO 5

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 14.- Son órganos del Colegio:

  1. La Asamblea de Colegiados.
  2. El Consejo Directivo Provincial.
  3. El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
  4. Comisión Fiscalizadora.

ARTÍCULO 15.- Para el desempeño en los cargos del Consejo Directivo Provincial y el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional es obligatorio tener entre veinticinco (25) y setenta y cinco (75) años de edad.-

 

DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS

ARTÍCULO 16.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por la totalidad de los matriculados, siempre que no se encuentren inhabilitados, quienes tendrán voz y voto. En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble.-

 

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 17.- Serán atribuciones de la Asamblea de Colegiados:

  1. Considerar la Memoria y el Balance Anual del Colegio.
  2. Proclamar el resultado de las elecciones de autoridades.
  3. Fijar cuotas, aportes y contribuciones extraordinarias, resolver todo asunto de competencia del Colegio que no esté delegado en cualquier otro órgano del mismo según la presente Ley o las normativas que se dicten al efecto.
  4. Evaluar, proclamarse y justificar dictamen sobre la incorporación de profesionales universitarios de carreras afines a la Ciencia de Alimentos, a pedido de la Comisión Directiva.

 

FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 18.- La Asamblea de los Colegiados podrá ser Ordinaria o Extraordinaria y deberán ser convocadas por el Consejo Directivo Provincial por lo menos con diez (10) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el cual fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación, garantizando la publicidad adecuada y la difusión correspondiente. Las citaciones se harán por circulares, como así también por publicación en un (1) diario de circulación local o en el Boletín Oficial y en los medios digitales de difusión durante dos (2) días consecutivos.-

ARTÍCULO 19.- Las Asambleas Ordinarias serán convocadas para tratar asuntos generales o particulares de incumbencias del Colegio o relativos a las profesiones que nuclea el mismo.-

ARTÍCULO 20.- Las Asambleas Extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo Provincial a iniciativa propia o a pedido de al menos una quinta (1/5) parte de los Colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.-

ARTÍCULO 21.- En las Asambleas solo podrán ser tratados los temas contenidos en el Orden del Día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluidas. Se dejará constancia de los presentes con la firma de los asistentes en un libro de Actas.-

ARTÍCULO 22.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una (1) vez cada año, en el lugar, la fecha y la forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día. En el año que corresponda renovar autoridades, habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.-

ARTÍCULO 23.- Las Asambleas, Ordinarias y Extraordinarias, sesionarán con la presencia de por lo menos los dos tercios (2/3) de los miembros con derecho a voto.-

Serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por norma interna y aprobada por Asamblea se determine un porcentaje mayor.-

ARTÍCULO 24.-Transcurrida una (1) hora sin lograr el quórum indicado, la Asamblea sesionará con los miembros presentes siempre que este número no sea inferior a la décima parte de la totalidad de los matriculados.-

ARTÍCULO 25.- En caso de no obtenerse el quórum mínimo fijado, se citará para una nueva Asamblea a realizarse a los quince (15) días de fracasada la primera, debiendo hacerse la correspondiente convocatoria por los medios señalados en la presente. Transcurrida la primera media (1/2) hora de espera, esta nueva Asamblea sesionará con los miembros presentes, cualquiera sea su número.-

ARTÍCULO 26.- Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría, con excepción de la aprobación y reforma del Estatuto, Reglamentos Internos, Código de Ética Profesional y cuando se tratare de la remoción de alguno de los miembros del Consejo Directivo Provincial. En estos casos deberá contarse con los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes.-

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 27.- El Consejo Directivo Provincial es el órgano ejecutivo del Colegio y ejerce la representación legal y administrativa del mismo. Serán cargos no rentados pero pasibles de ser retribuibles con reconocimiento económico por representación oficial de los matriculados o por dedicación extraordinaria al ejercicio en beneficio del Colegio. Estará constituido por:

  1. Un Presidente.
  2. Un Vicepresidente.
  3. Un Secretario.
  4. Un Tesorero.
  5. Tres (3) Vocales Titulares.
  6. Tres (3) Vocales Suplentes.

 

FUNCIONAMIENTO, ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 28.- El Consejo Directivo Provincial deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su Presidente, podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría. Deberá reunirse al menos dos (2) veces por mes a excepción del mes de receso que se establezca.-

ARTÍCULO 29.- Para ser miembro del Consejo Directivo Provincial se requerirá como condición indispensable un mínimo de cinco (5) años de graduado anteriores a la designación, no estar o haber estado sancionado por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional y residencia en la provincia de al menos cuatro (4) años.-

ARTÍCULO 30.- Al cuerpo del Consejo Directivo Provincial se podrá agregar un (1) Vocal Titular por cada delegación del Colegio que se constituya en las diferentes regiones de la Provincia de Jujuy, excepto de la ciudad Capital. Cada delegación elegirá, en el mismo acto, un (1) Vocal Suplente que reemplazará al titular en su caso, de acuerdo al procedimiento que fije el Estatuto o la norma dictada a tal efecto.-

ARTÍCULO 31.- La elección de los miembros del Consejo Directivo Provincial se realizará por el voto directo, secreto, obligatorio e igual de los matriculados en la forma y condiciones que determine la presente Ley o el régimen que se dicte al efecto.-

ARTÍCULO 32.- Todos los cargos del Consejo Directivo Provincial durarán dos (2) años, pudiendo ser reelegidos, con excepción del Presidente y Vicepresidente que podrán ser reelectos sólo por un (1) período consecutivo.-

 

FUNCIONES, COMPETENCIAS Y DEBERES DEL CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 33.- Son funciones, competencias y deberes del Consejo Directivo Provincial:

  1. Asumir la representación del Colegio ante los Poderes Públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general.
  2. Otorgar la matrícula a los profesionales comprendidos por la presente Ley y llevar el registro de las mismas.
  3. Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
  4. Elevar al Poder Ejecutivo Provincial el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los Colegiados.
  5. Administrar los bienes del Colegio.
  6. Proyectar el Presupuesto de Recursos y Gastos y confeccionar la Memoria y Balances anuales del Colegio.
  7. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Asamblea.
  8. Elevar al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional los antecedentes de las faltas de Ética Profesional que obraren en su poder o de las que tuvieren conocimiento a los efectos de la formación de causa disciplinaria, si correspondiere.
  9. Otorgar poderes, crear Comisiones Internas y designar Delegados que representen al Colegio.
  10. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad de los Profesionales en Alimento, luchando por el decoro y la independencia de la profesión.
  11. Controlar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante quien corresponda a los infractores.
  12. Aconsejar y proponer a los poderes públicos todas las medidas y disposiciones que se estimen convenientes para el mejor ejercicio de la profesión a la que se refiere esta Ley.
  13. Suscribir los convenios de colaboración con el sector público o con personas físicas o jurídicas para la consecución de los fines del Colegio.
  14. Organizar y dirigir la publicación oficial del Colegio.
  15. Organizar y dirigir institutos de perfeccionamiento profesional del Colegio.
  16. Visar los contratos de prestación de servicios profesionales en las condiciones previstas en esta Ley.
  17. Fijar los aportes, aranceles y derechos que deben abonar los matriculados de acuerdo a las previsiones de esta Ley.
  18. Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados, fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinente.
  19. Designar o contratar a asesores, profesionales y apoderados o requerir dictámenes de ellos.
  20. Requerir informes a los organismos públicos municipales y provinciales sobre aspectos que hacen a las incumbencias de las profesiones involucradas.
  21. Convocar a elecciones para la renovación de Autoridades del Colegio.
  22. Convocar a los colegiados a Asamblea, para determinar la adhesión a la caja de previsión de profesionales respectiva, a la cual los matriculados harán sus aportes previsionales.
  23. Suscribir acuerdos de reciprocidad con colegios profesionales, u otras organizaciones para la consecución de los objetivos del Colegio.
  24. Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de los fines previstos en la presente Ley.
  25. Aceptar donaciones y legados sin cargo. Los que impongan cargos lo serán ad referéndum de la Asamblea.
  26. Decidir sobre toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades del mismo.
  27. Designar comisiones asesoras para el tratamiento de asuntos de interés del Colegio que requieran opinión especializada. Las Comisiones asesoras estarán formadas por especialistas en el tema y de probada aptitud científico-técnica para dar opinión, la que será vinculante a las decisiones que se tomen.

ARTÍCULO 34.- Las atribuciones del Presidente y Vicepresidente serán:

  1. Ejercer la representación formal del Colegio.
  2. Presidir todas las reuniones del Directorio y de las Asambleas.
  3. Firmar con el Secretario o Tesorero, todas las resoluciones o documentos externos o internos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
  4. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de impedimento temporal o definitivo hasta completar el mandato.

ARTÍCULO 35.- Las atribuciones y deberes del Secretario serán:

  1. Asistir a las Asambleas y Sesiones del Consejo Directivo Provincial, con voz y voto, confeccionando las respectivas actas, las que asentará en el libro correspondiente y que rubricará conjuntamente con el Presidente.
  2. Refrendar junto con el Presidente, todo documento vinculado al funcionamiento del Colegio.
  3. Organizar y llevar el control administrativo de la Matrícula.

ARTÍCULO 36.- Las atribuciones y deberes del Tesorero serán:

  1. Asistir a las Asambleas y Sesiones del Consejo Directivo Provincial, con voz y voto.
  2. Organizar, gestionar, controlar e informar en lo relativo al ingreso, egreso y todo movimiento que involucre flujo monetario relativo al funcionamiento del Colegio.
  3. Proponer el Presupuesto Anual y confeccionar los Balances de la situación monetaria del Colegio.

ARTÍCULO 37.- Las atribuciones y deberes de los Vocales serán:

  1. Asistir a las Asambleas y reuniones del Consejo Directivo Provincial, con voz y voto.
  2. Reemplazar al Secretario o Tesorero en caso de ausencia parcial o temporal de éstos.
  3. Participar en las actividades de organización para el correcto funcionamiento del Colegio, según lo determine el Consejo Directivo Provincial.

 

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 38.- Es competencia del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de los colegiados y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional de acuerdo a las prescripciones de esta Ley, el Estatuto y a las disposiciones de ética dictadas en su Reglamento interno de funcionamiento.-

ARTÍCULO 39.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Directivo Provincial en la Asamblea, pudiendo ser reelectos por periodos alternados.-

ARTÍCULO 40.- Constituido el Tribunal, nombrará de entre sus integrantes un Presidente y sus vocales. El Estatuto determinará la forma en la que podrán ser sustituidos por causales de excusación o recusación.-

ARTÍCULO 41.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional se requerirá cinco (5) años de ejercicio profesional y deberá hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Directivo Provincial.-

ARTÍCULO 42.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional sesionará válidamente con la presencia de sus tres (3) miembros titulares. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes.-

ARTÍCULO 43.- En el caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que correspondiere en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter permanente.-

ARTÍCULO 44.- Los miembros del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable cualquiera de las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 45.- Los colegiados comprendidos en esta Ley quedan obligados a observancia del régimen disciplinario y sus disposiciones, de las normas de ética profesional y quedan sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

  1. Condena penal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
  2. Violación de las disposiciones de esta Ley, de su Reglamentación o del Código de Ética Profesional.
  3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
  4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a los prescriptos en la presente u otras leyes.
  5. Cobros encubiertos o fuera de la legalidad estipulada por norma de aranceles, impuestos, inspecciones, honorarios y otras actividades propias de la profesión.
  6. Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley.
  7. Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrada en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión y del Colegio.

ARTÍCULO 46.- Incurren en el ejercicio ilegal de la profesión quienes, poseyendo título otorgado por universidad estatal o privada, cumplan o desarrollen cualquier actividad reservada al título de los profesionales matriculados en este Colegio, careciendo de la matrícula referida en la presente Ley, o cuando la misma estuviera suspendida o cancelada. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales correspondientes, los matriculados en tales circunstancias quedarán sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional y serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 47 de la presente.-

ARTÍCULO 47.- Las sanciones disciplinarias son:

  1. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de matriculación.
  2. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
  3. Cancelación de la Matrícula.

ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el Artículo 47, el matriculado podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.-

ARTÍCULO 49.- Las sanciones previstas en el Artículo 47, Incisos 2), 3) y 4) serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional con el voto de la mayoría de sus miembros titulares y serán apelables ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el procedimiento establecido por ley vigente.-

ARTÍCULO 50.- El Consejo Directivo Provincial comunicará todas las irregularidades cometidas por un colegiado y remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, quien decidirá si cabe instruir proceso disciplinario.-

ARTÍCULO 51.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional actuará ante denuncia formulada por escrito, por resolución del Consejo Directivo Provincial o de oficio, dando razón fundada por ello.-

ARTÍCULO 52.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y ejerza su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Directivo Provincial para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.-

ARTÍCULO 53.- En el supuesto caso de que la sanción sea la cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.-

ARTÍCULO 54.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.-

ARTÍCULO 55.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa las veces que sean necesarias a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren.-

 

DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

ARTÍCULO 56.- La Comisión Fiscalizadora estará compuesta por tres (3) miembros que durarán dos (2) años en sus funciones y se eligen en la forma y en los términos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 57.- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requerirán los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo Directivo Provincial.-

ARTÍCULO 58.- Son funciones de la Comisión Fiscalizadora, tener a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto. Determinar si la administración y destino de los recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente junto con el Balance General.-

 

REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL, DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA Y DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

ARTÍCULO 59.- Los miembros del Consejo Directivo Provincial, del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:

  1. Inasistencias injustificadas a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas en el año, a los órganos a los que pertenece.
  2. Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
  3. Inhabilidad o incapacidad.
  4. Violación a las normas de esta Ley o a la conducta ética profesional.

ARTÍCULO 60.- La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria resolverá la separación de los miembros incluidos en alguna de las causas indicadas en el Artículo 59. Sin perjuicio de ello, el órgano al que perteneciere podrá suspenderlo previamente por el término que dure el proceso ordinario.-

ARTÍCULO 61.- Antes de decidir la remoción, el miembro que se pretende excluir puede ejercer su defensa en los términos y forma que determine el respectivo Reglamento Interno.-

 

CAPÍTULO 6

DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 62.- Los recursos del Colegio son:

  1. Cuotas mensuales
  2. Cuotas extraordinarias
  3. Monto abonado por el derecho de inscripción.
  4. Ingresos provenientes de donaciones, contribuciones, herencia, legado de muebles y/o inmuebles e intereses provenientes de operaciones bancarias.
  5. Un aporte del dos por ciento (2%) sobre el monto de remuneraciones sujeto a deducciones de los profesionales en relación de dependencia pública o privada que se desempeñen en el ámbito de la provincia de Jujuy, aporte que los empleadores serán agentes de retención y depositarán en la cuenta del Colegio. Aporte que contará con el expreso consentimiento del matriculado.
  6. Las partidas asignadas por el Gobierno de la Provincia de Jujuy.
  7. Cualquier otro ingreso producido de acuerdo a esta Ley y su reglamentación.
  8. Cualquier otro recurso que resuelva la Asamblea.

ARTÍCULO 63.- Los recursos del Colegio referidos en el Artículo anterior serán depositados en una entidad bancaria oficial o privada, bajo titularidad del Colegio y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero, o miembros del Consejo Directivo que en virtud de las disposiciones estatutarias sean sus reemplazantes naturales.-

ARTÍCULO 64.- Destino de los Fondos. El Colegio destinará sus fondos a:

  1. Funcionamiento, atención y obligaciones del Colegio.
  2. Adquisición, construcción y mejora de la sede propia y espacios físicos para actividades sociales, culturales y científicas.
  3. Actualización de la biblioteca.
  4. Seguridad social y previsional.

ARTÍCULO 65.- La Asamblea del Colegio determinará el monto de la cuota anual que deberá abonar cada matriculado, fijará el derecho de matrícula que debe abonar el profesional que solicite su inscripción. La cuota anual deberá abonarse en la forma que determine el Reglamento Interno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 66.-  Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente Ley y por única vez, el Poder Ejecutivo Provincial designará una Junta Electoral integrada por tres (3) representantes del Centro Profesional de Bromatólogos de Jujuy, un (1) representante profesional de carrera afín de la Universidad Nacional de Jujuy y un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial, que la presidirá.-

ARTÍCULO 67.- La Junta Electoral tendrá como misión confeccionar el padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación.-

ARTÍCULO 68.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-

ARTÍCULO 69.- La presente Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.-

ARTÍCULO 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2018.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice-Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-769/18.-

CORRESP. A LEY Nº 6107.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 DIC. 2018.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Salud; Ministerio de Educación y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR