BOLETÍN OFICIAL Nº 89 – 10/08/18

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6077

“CREACIÓN DEL SISTEMA SOLIDARIO PROVINCIAL DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS”

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto la Creación del Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas, con el fin de asegurar, para las generaciones presentes y futuras, la titularización, la asignación de recursos económicos y las herramientas financieras necesarias para garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda en todo el territorio de la provincia.-

ARTÍCULO 2.- Objetivos: Son objetivos de la presente Ley:

Promover la implementación de nuevas políticas públicas que transformen positivamente el abordaje, planificación y solución de las necesidades habitacionales de la provincia.-

Consolidar el derecho real de dominio a favor de los beneficiarios de las viviendas adjudicadas y/o a adjudicarse por el estado provincial, mediante el otorgamiento de las respectivas escrituras traslativas de dominio.-

Sistematizar, unificar y modernizar los términos y condiciones económicas vinculados a los planes y programas provinciales de construcción de viviendas ejecutados y/o a ejecutarse en el territorio provincial, incluyendo la determinación del precio de las viviendas construidas y/o a construirse, cancelación de deudas existentes y métodos de financiación, entre otros conceptos, ello sobre la base de los principios de solidaridad colectiva intergeneracional y sostenibilidad económica, subyacentes en el derecho social constitucional de acceso a la vivienda.-

Establecer los mecanismos y herramientas económico-financieras que permitan al Estado Provincial potenciar y multiplicar los planes y programas de construcción de viviendas y, con ello, las posibilidades actuales y futuras de acceso a la vivienda para los ciudadanos de la provincia.-

ARTÍCULO 3.- Componentes del Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas: El Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas está conformado por tres componentes, los que son desarrollados en forma particular en los Capítulos II, III y IV de la presente Ley:

Régimen de titularización de viviendas: El que tiene por objeto la regularización y normalización de los trámites de escrituración de unidades habitacionales construidas y adjudicadas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, con el fin de garantizar la real consagración del derecho de propiedad a favor de los beneficiarios.-

Régimen de determinación del precio en las escrituras traslativas y su financiación: El que tiene por objeto establecer las metodologías de determinación de los precios en las escrituras traslativas de dominio y su financiación, a través de facilidades de pago, elementos estos fundamentales para posibilitar la continuidad y perfeccionamiento de la actividad estatal en materia de implementación de nuevos planes y programas de construcción de viviendas, sobre la base del principio de solidaridad colectiva intergeneracional, equidad y sostenibilidad económica del sistema.-

c) Régimen de herramientas económico-financieras: El que tiene por objeto facultar al Poder Ejecutivo Provincial para hacer uso de una variedad de herramientas económicas y financieras que tienen por objeto especifico lograr el perfeccionamiento en la gestión y administración de los componentes económicos del sistema y la obtención de fondos destinados en forma exclusiva y excluyente a erradicar el déficit habitacional a través de la ejecución de nuevos planes y programas de construcción de viviendas en la provincia, multiplicando las posibilidades actuales y futuras de acceso a la vivienda para todos los habitantes de la provincia.-

ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación: El Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

CAPÍTULO II

Titularización de viviendas

ARTÍCULO 5.- Creación: Crease el Régimen de Titularización de las Viviendas construidas en jurisdicción provincial a través de planes y programas ejecutados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ), el que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y las demás normas concordantes contenidas en la presente Ley-

ARTÍCULO 6.- Beneficiarios: Podrán acceder al Régimen que establece el presente capítulo:

a) Todas aquellas personas que por cualquier acto jurídico-administrativo emanado del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) se encuentren habitando una vivienda construida mediante planes y programas ejecutados por éste.-

b) Todas aquellas personas que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren ocupando una vivienda construida mediante planes y/o programas ejecutados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y no cuenten con acto jurídico/administrativo emanado del mismo, siempre que reúnan todas las siguientes condiciones:

Que la ocupación tenga el carácter de vivienda única, familiar y permanente.-

Que se constate que dicha ocupación tiene una antigüedad ininterrumpida de más de dos (2) años, computados desde la fecha de sanción de la presente Ley, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a establecer excepciones en cada caso concreto.-

Que los ocupantes asuman su carácter de adjudicatarios y las obligaciones que ello conlleva, tomando a su cargo la obligación de abonar el precio que determine la Autoridad de Aplicación como valor de la vivienda, de conformidad con los mecanismos que al respecto establece la presente Ley.-

ARTÍCULO 7.- Exclusión: Quedan excluidos del presente Régimen de Titularización:

Las personas que sean beneficiarias de otra vivienda construida por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ).-

Las personas que no habiten efectivamente el inmueble.-

Las personas que figuren como titulares de otro/s inmueble/s utilizables como vivienda única, familiar y permanente, adquiridos con posterioridad a la adjudicación que pretenden regularizar, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.-

Las personas que adeuden más de dos (2) cuotas y no adhieran a las propuestas de refinanciación que dispone la presente Ley, los que en ese caso serán susceptibles de desadjudicación y desalojo.-

ARTÍCULO 8.- Interrupción de ocupación no atribuible al beneficiario: En caso de que la interrupción de la habitación del inmueble sea consecuencia de un hecho ilícito penalmente punible, atribuible a un tercero y debidamente denunciado en su momento, la Autoridad de Aplicación podrá considerar tal situación y posibilitar la inclusión del beneficiario en el régimen que prevé el presente capítulo, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 9.- Procedimiento de Titularización: La Autoridad de Aplicación implementará una convocatoria dirigida a todos y cada uno de los sujetos alcanzados por la presente Ley, cuyo término no podrá exceder de tres (3) meses y deberá ser ampliamente difundida a nivel provincial, a los fines de garantizar el derecho de información de los destinatarios de la misma. Dicha convocatoria tendrá el carácter de notificación para que los beneficiarios concurran a cumplir con la obligación de escriturar sus respectivas unidades habitacionales, de conformidad con el siguiente procedimiento:

Se habilitarán diferentes unidades de recepción de trámites de escrituración en el territorio de la provincia, donde los beneficiarios podrán concurrir a completar la escrituración de sus respectivas viviendas.-

En caso de que los beneficiarios no concurran a la convocatoria implementada en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación iniciará un mecanismo de escrituración de oficio, el que tendrá el siguiente trámite:

La Autoridad de Aplicación entregará a los beneficiarios una copia del proyecto de escritura a celebrarse, a efectos de que éstos, en un plazo perentorio de veinte (20) días corridos, verifiquen su contenido con relación al precio total de la vivienda, saldo pendiente de pago, modificaciones en los montos y plazos financiación y/o refinanciación, en los términos que establece la presente Ley y demás normativa aplicable.-

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento de recepción de reclamos y de oposición en favor de los beneficiarios, para salvaguardar los derechos de los mismos en caso de vulneración de algunas de las condiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa vigente, en lo referido a diferencias de criterio respecto del monto total de la vivienda, saldo pendiente de pago, número de cuotas y términos de la refinanciación a incluirse en las respectivas escrituras.-

Manifestada la conformidad del beneficiario con los términos de la escritura traslativa de dominio propuesta, se procederá a la firma de la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos.-

Los beneficiarios que no cumplieren con el procedimiento establecido perderán los derechos derivados de la adjudicación y los que establece el presente régimen, quedando en lo sucesivo en calidad de intrusos.-

Ante ese supuesto, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario la modificación de su situación jurídica y lo intimará, por un término perentorio de cinco (5) días hábiles, a cumplir con su obligación de escriturar, bajo apercibimiento de iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes a efectos de obtener el desalojo de la vivienda.-

ARTÍCULO 10.- Constitución de hipotecas: A los fines de garantizar la regularización de la situación dominial y el principio de solidaridad colectiva intergeneracional que informa la presente Ley, todos los instrumentos de escrituración deberán incluir la constitución de hipoteca sobre el valor de la vivienda, en los términos y bajo las formas previstas en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la constitución, inscripción y desafectación de la garantía hipotecaria. Asimismo, se podrá incluir en el acto de escrituración la contratación de seguros.-

ARTÍCULO 11.- Cronograma de escrituración: La Autoridad de Aplicación determinará los cronogramas de escrituraciones, tomando en consideración criterios de eficiencia en el procedimiento de titularización establecido en el Artículo 9 de la presente Ley y los antecedentes de cada conjunto habitacional, entre otros aspectos que sean relevantes a los fines de cumplir de forma adecuada con los objetivos que establece el presente Capítulo.-

ARTÍCULO 12.- Pretensiones superpuestas: En el supuesto que para una misma vivienda se presentare más de un beneficiario invocando su derecho sobre la misma, la Autoridad de Aplicación resolverá la situación de conformidad con los estándares de legalidad contenidos en la presente Ley, en los términos que establezca la reglamentación de la misma.-

ARTÍCULO 13.- Facultades excepcionales del Poder Ejecutivo Provincial: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la excepción al cumplimiento de requisitos, formalidades y/o exigencias que puedan derivarse de la aplicación de leyes provinciales, decretos u ordenanzas municipales a los fines de posibilitar, con la mayor agilidad posible, el procedimiento de titularización que establece la presente Ley.-

ARTÍCULO 14.- Utilización de los planos de obra como planos definitivos: En los edificios construidos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cuando no se cuente con el final de obra correspondiente ni con los planos definitivos, se utilizarán los planos de obra como planos definitivos, los que, así serán inscriptos en el Registro Inmobiliario de la Dirección Provincial de Inmuebles, a fin de posibilitar el otorgamiento de las escrituras y la aprobación de los Reglamentos de Copropiedad y Administración.-

ARTÍCULO 15.- Deudas por saldo de precio, deudas fiscales o de servicios públicos: La existencia de saldo de precio, deudas fiscales o provenientes del uso y consumo de servicios públicos en ningún caso constituirán impedimentos para el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio, debiéndose proceder de conformidad con lo normado por el Capítulo III de la presente Ley.-

Asimismo, las escrituras traslativas de dominio y su inscripción en el Registro Inmobiliario de la Dirección Provincial de Inmuebles se cumplimentarán aun cuando la vivienda registre deudas con organismos provinciales, municipales o empresas de servicios públicos, sean estas privadas o públicas, por impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios a la propiedad.-

En tales casos no se requerirá certificación de libre deuda a los fines de la escrituración, pero se hará constar en la escritura traslativa de dominio la obligación del adquirente de abonar las deudas existentes, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 16.- Titularidad de los Terrenos: Es condición esencial para poder obtener la escrituración que la titularidad del dominio de los terrenos donde se hubiere emplazado el conjunto habitacional corresponda al dominio del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y/o del Estado Provincial. En su defecto, la Autoridad de Aplicación promoverá las acciones que faciliten los mecanismos de adquisición del dominio, asegurando su traspaso directo a los adquirentes.-

ARTÍCULO 17.- Gastos de escrituración y personas habilitadas para otorgar la escritura: Los gastos que demande la escrituración de cada vivienda podrán ser incluidos por la autoridad en el valor final de la misma, pudiendo convenir la Autoridad de Aplicación las modalidades de pago requeridas para satisfacer los honorarios de los escribanos públicos que intervengan en dichos actos de escrituración.-

Las escrituras de transferencia de dominio serán realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley por:

Escribanía de Gobierno de la Provincia.

Escribanos públicos matriculados, en virtud de los convenios que se celebren con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy a tales fines, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial a convenir con dicha institución los honorarios profesionales de los escribanos intervinientes en el procedimiento de titularización. La actuación de dichos profesionales se encontrará liberada de todo tipo de gasto, carga tributaria o gravamen fijado por las normas fiscales provinciales.-

CAPÍTULO III

Determinación del precio de viviendas y financiación

ARTÍCULO 18.- Determinación del precio final de la vivienda: Considerase “precio final de la vivienda”, a los fines de la escrituración de la misma, el resultante de la suma de los siguientes rubros:

Valor de la vivienda a la fecha de la constitución de la hipoteca.

Valor del terreno, cuando corresponda.

La Autoridad de Aplicación determinará el precio de las viviendas a escriturar de acuerdo a sus metodologías de cálculo, siempre en relación a los instrumentos oportunamente otorgados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) para el conjunto habitacional del que se trate. A tales efectos deberá considerar la antigüedad, estado general y ubicación, sin perjuicio de otras valoraciones que se establezcan según cada caso concreto, siempre en interés del beneficiario, pudiendo tomar como referencia el valor del metro cuadrado que publica la Secretaría de Vivienda de la Nación.-

ARTÍCULO 19.- Financiación: La Autoridad de Aplicación establecerá el sistema de financiación del pago del precio de la unidad habitacional que se trate.-

ARTÍCULO 20.- Refinanciación: Para el caso de adjudicatarios que tuvieran cuotas atrasadas, la Autoridad de Aplicación implementará un mecanismo de refinanciación, que deberá contemplar las condiciones de ingreso de los grupos familiares a la fecha de la determinación de los saldos para escriturar, siguiendo los mismos lineamientos establecidos en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.-

Cuando el valor de la cuota, incluido el importe de la refinanciación, supere la capacidad económica del grupo familiar, podrá pactarse un nuevo plazo de amortización, siempre que este no supere el veinte por ciento (20%) del plazo inicial. Una vez establecido el nuevo plazo de financiación en las respectivas escrituras de hipoteca, el mismo no podrá ser modificado.-

En los casos de que existan refinanciaciones ya pactadas entre el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y los adjudicatarios con anterioridad a la sanción de la presente Ley, sus condiciones deberán mantenerse en tanto las mismas no resulten más gravosas que las establecidas en el presente artículo, siempre que el adjudicatario haya cumplido con las obligaciones asumidas.-

ARTÍCULO 21.- Modificación de condiciones pactadas: Los adjudicatarios que a la fecha de implementación de la convocatoria dispuesta por el Artículo 9 de la presente Ley cuenten con escrituras de sus respectivas viviendas y se encuentren en mora en el pago de las cuotas respectivas o que, como consecuencia de la falta de pago de las cuotas, hayan perdido los beneficios de un régimen de refinanciación anterior, podrán acogerse al sistema de refinanciación establecido en el presente capítulo. En este caso, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) otorgará las escrituras públicas respectivas de modificación de las condiciones originariamente pactadas, para su posterior inscripción en el Registro Inmobiliario de la Dirección Provincial de Inmuebles observando, en lo pertinente, el trámite establecido en la presente Ley.-

ARTÍCULO 22.- Topes: En ningún caso el monto de la cuota podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del ingreso del titular o de su grupo familiar conviviente, ni será inferior al equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Vital y Móvil.-

ARTÍCULO 23.- Condonación: La Autoridad de Aplicación estará facultada para condonar hasta un veinticinco por ciento (25%) del total adeudado en caso de que el beneficiario opte por la cancelación anticipada del precio de la vivienda al momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.-

ARTÍCULO 24.- Extensión de plazo: La Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo máximo de financiamiento hasta un término de cinco (5) años, cuando se trate de casos de vulnerabilidad social debidamente acreditados. Este último plazo será acumulable al plazo de amortización que se establezca en cada caso concreto en virtud del régimen de financiación que contempla el presente Capítulo.-

ARTÍCULO 25.- Pago por débito automático: Para el caso de beneficiarios que sean empleados públicos nacionales; provinciales y/o municipales, la escritura traslativa de dominio establecerá que el pago de las cuotas se haga efectivo mediante el débito automático y/o descuento por planilla de la cuenta sueldo del beneficiario. Los importes descontados de la cuenta sueldo del beneficiario deberán ser automáticamente transferidos a la cuenta que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.-

Asimismo, a los fines de posibilitar el débito automático de las cuotas adeudadas por beneficiarios que cuenten con contrato de trabajo en el sector privado, facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a celebrar convenios con sus empleadores, con el objeto de hacer efectivo el pago de los saldos adeudados mediante débito automático.-

CAPÍTULO IV

Herramientas económico-financieras

ARTÍCULO 26.- Fideicomisos de administración: Autorizase al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ), a constituir uno o más fideicomisos de administración con el Banco de Desarrollo de Jujuy S.E. (BDJSE), con el fin de regularizar y perfeccionar los procesos y gestiones de cobranza, administración y disposición de los ingresos por cobrar, así como los ingresos que actualmente perciba.

A tales fines, autorizase al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) a transferir irrevocablemente al Banco de Desarrollo de Jujuy S.E. (BDJSE), la propiedad fiduciaria de:

La recaudación de créditos derivados de la adjudicación y escrituración de viviendas existentes a la fecha de constitución de los fideicomisos y sus accesorios, así como aquellos créditos y accesorios generados con posterioridad a la misma;

Los créditos actuales y futuros que el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) tenga en su carácter de titular de cuentas recaudadoras de los créditos indicados en el inciso precedente;

Cualquier tipo se seguro de vida o incendio contratado respecto de los deudores de los créditos existentes respecto de los cuales el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) sea beneficiario.-

Todo otro activo que en virtud de la normativa vigente pueda ser susceptible de ser transferido en propiedad fiduciaria.-

ARTÍCULO 27.- Fideicomisos financieros: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y/o del Banco de Desarrollo de Jujuy S.E.(BDJSE), a formalizar y participar en calidad de fiduciante y/o fiduciario, en fideicomisos financieros, fideicomisos inmobiliarios y/o fideicomisos en garantía, pudiendo otorgar a tales efectos la cesión de cualquier activo que en virtud de la normativa vigente pueda ser susceptible de ser transferido en propiedad fiduciaria, incluidos los activos que posee el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) por financiaciones de planes de vivienda adjudicados o que se adjudiquen en el futuro, y sus accesorios, así como también los activos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI.), con el objeto de promover el desarrollo inmobiliario en el territorio de la Provincia a través de la ejecución de planes y programas de construcción de viviendas en cualquiera de sus modalidades.-

ARTÍCULO 28.- Convenios con instituciones financieras: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y/o del Banco de Desarrollo de Jujuy S.E. (BDJSE), a celebrar todo tipo de convenios con entidades financieras, sean estas públicas y/o privadas, nacionales y/o extranjeras, que tengan por objeto la captación de fondos y desarrollo de estructuras financieras destinados a la ejecución de planes y programas provinciales de construcción de viviendas, incluidos los procesos de securitización mediante la intervención de entidades financieras o administradoras de fondos.-

ARTÍCULO 29.- Suscripción de documentos vinculados a operaciones financieras: Facultase al Poder Ejecutivo Provincial, por sí o por intermedio del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y/o del Banco de Desarrollo de Jujuy S.E. (BDJSE), a suscribir los convenios, contratos, prospectos y demás actos jurídicos que resulten necesarios para la implementación y ejecución de las Operaciones Financieras previstas en el presente capítulo, así como también a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales judiciales o arbitrales, en los casos que así lo requieran.-

ARTÍCULO 30.- Exención impositiva: Todos los actos, contratos, operaciones y documentos que se otorguen en relación a las herramientas económico-financieras que consagra el presente capítulo quedan exentos del pago de todo tributo provincial que pudiera aplicárseles, ello en virtud de que dichos actos tienen como destino exclusivo y excluyente la obtención de fondos para ser volcados a la ejecución de planes y programas en el marco del sistema solidario provincial de construcción de viviendas. Invitase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente exención.-

CAPÍTULO V

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 31.- Reglamentación: Sin perjuicio de las facultades reglamentarias conferidas por la presente Ley el Poder Ejecutivo Provincial y las que le son propias conforme al Artículo 137, Inc. 4, de la Constitución Provincial, facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar todas las disposiciones reglamentarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de las finalidades establecidas por la presente Ley.-

ARTÍCULO 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar partidas y efectuar las reasignaciones presupuestarias que sean requeridas para atender los gastos que demande la aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 33.- La presente norma tiene el carácter de orden público.-

ARTÍCULO 34.- Deróguense las disposiciones legales que se opongan a la presente.-

ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Julio de 2018.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

EXPTE N° 200-477/18

CORRESP. A  LEY N° 6077.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 AGO. 2018.-

Conforme numeral 2.- del Artículo 120º de la Constitución de la Provincia, téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Banco de Desarrollo de Jujuy S.E. y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. Miguel Ángel Rivas

Secretario Legal y Técnico