BOLETÍN OFICIAL Nº 97 – 31/08/16

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY  Nº 5948

RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PROVINCIALES

OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 1.- Establecese, con vigencia desde el primer día hábil del mes posterior a la publicación de esta norma, y por el termino de seis (6) meses, con carácter general y transitorio, un Régimen Especial para que los contribuyentes y responsables puedan regularizar las deudas que mantengan por obligaciones tributarias cuya percepción, fiscalización o determinación estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, vencidas o devengadas, según el tributo de que se trate, al 30 de Junio de 2016 inclusive, en los términos y condiciones dispuestos en esta Ley.

DEUDAS COMPRENDIDAS Y CONDICIONES

ARTICULO 2.- Podrán regularizarse por el presente Régimen todas las deudas – incluidos intereses y multas- emergentes de los Impuestos Inmobiliarios; sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, que no sean expresamente excluidas, con las siguientes condiciones en cada caso:

Las deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir, y/o recaudar, o que retenidos, percibidos y/o recaudados dejaron de ingresar al Fisco Provincial.

Las deudas en proceso de fiscalización, determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias.

Las deudas con resolución determinativa firme, siempre que el obligado incluya en el acogimiento la totalidad de la pretensión fiscal, excluidas las multas, para las cuales se aplicará lo establecido en el Articulo 5 Inciso c) de la presente Ley, previo reconocimiento de las infracciones.

Las deudas de planes de facilidades de pago vigentes.

Los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporados en planes de pago otorgados y que se encuentren caducos, siempre que el contribuyente regularice el importe total de su deuda.

Las deudas en trámite de ejecución fiscal, respecto de las cuales no se haya dictado sentencia; el acogimiento implicara el allanamiento a la pretensión fiscal regularizada y la asunción del pago de las costas y gastos causídicos.

Las deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se les hubiere declarado su quiebra. En el primer caso, el solicitante deberá incluir en el plan de pago de deuda insinuada por el fisco y de haber recaído sentencia de verificación de créditos el importe determinado por esta, siempre que la misma se encontrare firme. Asimismo deberá incluir el total del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas en una categoría especial de acreedores, sujeta a las condiciones fijadas en el presente Régimen.

Igualmente podrán ingresar aquellas deudas de contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra, antes de que se produzca la liquidación de sus bienes. En este caso, los contribuyentes deberán contar con la pertinente autorización del Juez de la Quiebra, incluyendo el total de la deuda verificada, en tal caso el numero de cuotas permitidos será de doce (12) como máximo.

DEUDAS EXCLUIDAS

ARTICULO 3.- Se encuentran excluidas del presente Régimen:

  1. Las deudas firmes de contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia judicial.
  2. Las deudas o planes de pago aceptados, por la realización de las actividades cuya base imponible y alícuota se modificaron por Ley Nº 5914.
  3. Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

EFECTOS DE LA ADHESIÓN Y DE LOS PAGOS. PERFECCIONAMIENTO.

ARTICULO 4.- La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, responsables o sus representantes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones e intereses. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición y/o continuación de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco Provincial para determinar y exigir el pago del gravamen y la aplicación de multas e intereses, de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

Los pagos que se realicen en el marco del presente Régimen, no son susceptibles de devolución ni repetición. Tampoco podrá solicitarse su compensación, ni ser utilizados como saldo a favor.

El plan de pagos instituido mediante esta ley, se perfeccionará con el ingreso efectivo del total de la primera cuota pactada o anticipo, en caso de no producirse esta condición, el plan se tendrá por no realizado, sirviendo únicamente como expresión del reconocimiento de la deuda efectuado por el firmante y acarreará la pérdida de los beneficios otorgados.

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN

ARTICULO 5.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen, gozarán de los siguientes beneficios acumulables:

  1. Reducción de intereses resarcitorios: los intereses previstos en el Articulo 46 del Código Fiscal, se reducirán:
    1. De acuerdo al momento de acogimiento:
      • El sesenta por ciento (60%) para acogimientos realizados durante los dos (2) primeros meses.
      • El cincuenta por ciento (50%) para acogimientos realizados durante los siguientes dos (2) meses.
      • El cuarenta por ciento (40%) para acogimientos realizados durante los últimos dos (2) meses.
    2. De acuerdo a la modalidad de pago:
      • El treinta por ciento (30%) apara cancelaciones en un (1) pago.
      • El veinte por ciento (20%) para cancelaciones en dos (2) y hasta tres (3) pagos.
      • El diez por ciento (10%) par cancelaciones en cuatro (4) y hasta seis pagos (6) pagos.
    3. Reducción de intereses punitorios: los intereses previstos en el Articulo 47 del Código Fiscal, se reducirán:
      1. El cuarenta por ciento (40%) para acogimientos realizados durante los primeros cuatro (4) meses;
      2. El veinte por ciento (20%) para acogimientos realizados durante los últimos dos (2) meses.
    4. Condonación y/o reducción de multas: las multas aplicadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Articulos 48,49,50,52,53,54,55,58 y 60 del Código Fiscal Provincial ( Ley Nº 5791), quedaran reducidas de las siguientes manera:
      1. Articulo 48 (Infracción a los deberes formales): reducción del cien por ciento (100%).
      2. Articulo 49 (Omisión): reducción del cien por ciento (100%).
  • Articulo 50 (Defraudación): reducción a su mínimo legal.
  1. Artículo 52 (Agentes de Retención, Percepción y Recaudación): reducción a su mínimo legal.
  2. Artículo 53 (Impuesto de Sellos. Omisión): reducción al mínimo previsto en el Artículo 55 (Impuesto de Sellos. Pago Espontáneo).
  3. Articulo 54 (Impuesto de Sellos. Defraudación): reducción a su mínimo legal.
  • Articulo 55 (Impuesto de Sellos. Pago Espontáneo): reducción del ciento por cien (100%).
  • Articulo 58 (Conversión de la Sanción de Clausura) y Articulo 60 (Conversión de la Sanción de Decomiso): reducción del setenta por ciento (70%).

CAUSALES DE CADUCIDAD Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS

ARTICULO 6.-La caducidad del Régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas total o parcialmente, consecutivas o alternativas, al vencimiento de la  tercera de ellas.-

El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse treinta (30) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.-

La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.-

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y, los ingresos efectuado (sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación) serán considerados como pagos a cuenta sujetos a imputación por parte de la Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 87 del Código Fiscal (Ley Nº 5791), quedando habilitados, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de ejecución fiscal oportunamente incoado.-

INTERÉS FINANCERO, CANTIDAD DE PAGOS PARCIALES

ARTICULO 7.- Las financiaciones que se otorguen por el presente Régimen devengarán un interés financiero:

Del cero por ciento (0%) mensual para planes de hasta tres (3) cuotas.-

Del uno por ciento (1%) mensual para planes desde cuatro (4) hasta seis (6) cuotas.-

Del uno y medio por ciento (1,5%) mensual para planes desde siete (7) hasta doce (12) cuotas.-

Del dos por ciento mensual (2%) para planes desde trece (13) hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.-

Del dos por ciento (2%) mensual para planes que se otorguen a los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar. Dichos planes no podrán exceder las doce (12) cuotas.-

Del tres por ciento (3%) mensual para planes que se otorguen a los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que retenidos, percibidos y/o recaudados no hubieran sido ingresados al fisco provincial. Dichos planes no podrán exceder las doce (12) cuotas.-

Del uno por ciento (1%) mensual para las financiaciones que se otorguen hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas, por las deudas previstas en el Articulo 10.-

GARANTÍAS

ARTÍCULO 8.-Cuando el número de cuotas del plan sea superior a treinta y seis (36), el solicitante deberá ofrecer una garantía de tipo personal o real, conforme lo disponga la reglamentación de la presente ley, quedando exceptuadas del presente las deudas que se regularicen conforme el Artículo 10.-

Idéntica garantía deberán ofrecer quienes regularicen las deudas del punto a) del Artículo 2, cuando el monto supere la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).-

MODALIDAD Y MEDIOS DE PAGO

ARTÍCULO 9.-Las obligaciones comprendidas en el presente Régimen podrán cancelarse:

a) Al contado: considerándose como tal al acogimiento realizado en un (1) pago, mediante la utilización de:

I) Efectivo.-

II) Depósito y/o transferencia, en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas o medios habilitados.-

III) Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.-

IV) Débito en cuenta bancaria o caja de ahorro.-

V) Cheques corrientes.-

b) En cuotas: mediante la utilización de:

I) Débito en cuenta bancaria o caja de ahorro.-

II) Cheques de pago diferidos.-

RÉGIMEN ESPECIAL PARA AGENTES DEL ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

ARTÍCULO 10.-Establécese una modalidad especial para que los empleados del Estado Provincial y Municipal puedan regularizar, durante toda la vigencia del Régimen, sus deudas por Impuesto Inmobiliario, con la reducción del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, con debito automático.

Será condición para gozar de esta modalidad, que el solicitante adhiera a la cesión de haberes por los anticipos del Impuesto Inmobiliario de los próximos cuatro (4) períodos fiscales, con los beneficios de diez por ciento (10%) de descuento sobre el importe determinado en cada año conforme al segundo párrafo del Artículo 164 del Código Fiscal Provincial.-

REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 11.-Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar los requisitos; condiciones; modalidades operativas e importes mínimos de planes, referidos a la aplicación del presente Régimen.-

PRÓRROGA

ARTÍCULO 12.-Autorizase a la Dirección Provincial de Rentas a prorrogar la vigencia del presente Régimen, por hasta un plazo igual al fijado en el Artículo 1, con los beneficios previstos para la última etapa del mismo.-

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

APLICACIÓN SUPLETORIA

ARTÍCULO 13.-En todo aquello no previsto en el presente Régimen y en su Reglamentación, se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal Provincial (Ley Nº 5791).-

ARTÍCULO 14º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Agosto de 2016.-

 

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

CPN Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-526/2016.-

CORRESP. A LEY Nº 5948.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 AGO. 2.016.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Cultura y Turismo, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente. ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR