BOLETÍN OFICIAL Nº 75 – 04/07/08

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LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5574

ARTICULO 1º.- Declárase la emergencia de edificios destinados a funcionamiento de establecimientos escolares estatales, hasta el inicio del ciclo lectivo 2009.

ARTICULO 2º.- Son objetivos de la presente Ley: la refacción y acondicionamiento de los edificios escolares que se incluyan en las acciones, asegurar el correcto funcionamiento de los servicios básicos referidos a las instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, sistemas de provisión de agua potable y el gas existentes, así como el buen estado de los techos, paredes y aberturas.

ARTICULO 3º.- Las tareas se efectuarán en los edificios cuya necesidad de refacción estén determinadas actualmente por el Ministerio de Educación.

ARTICULO 4º.- Quedan excluidos de esta Ley los edificios que sean considerados monumento histórico nacional, monumento histórico provincial y aquellos cuyo valor, como patrimonio arquitectónico, requieran prevenciones especiales para la definición de los proyectos de obras y/o ejecución.

ARTICULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para contratar la ejecución de obras en forma directa con Municipios y Cooperativas de Construcción de Viviendas, según lo siguiente:

Las Cooperativas de Viviendas, inscriptas en el Registro Nacional de EFECTORES SOCIALES deben estar en  funcionamiento en la localidad respectiva con anterioridad a esta Ley, habiendo ejecutado trabajos sin observaciones y no adeudar trabajos. Deberán contar con profesionales o técnicos habilitados en las matrículas respectivas, los que asumirán las responsabilidades legales.

En las Municipalidades las tareas serán distribuidas en proporciones iguales por el Municipio cincuenta por ciento (50%) y por las Cooperativas cincuenta por ciento (50%). A su vez, entre las Cooperativas la distribución será por cantidad de Cooperativas en forma proporcional.

c. En las Comisiones Municipales serán ejecutadas por la Comisión Municipal.

Los pagos se efectuarán con los procedimientos de la Ley de Obras Públicas.

ARTICULO 6º.- La Comisiones de Cultura y Educación y la de Obras y Servicios Públicos actuarán como comisiones de seguimiento y control de esta Ley.

ARTICULO 7º.- Los trabajos serán ejecutados en días y horas que no impliquen superposición de actividades: fines de semana, asuetos, feriados, horas en contraturno, cuando sea posible, y en vacaciones o receso escolar.

ARTICULO 8º.- Aféctase para el cumplimiento de la finalidad y objetivos de la presente Ley, cuando no se contare con financiamiento nacional, a los créditos presupuestarios correspondientes al Ejercicio Fiscal 2008, autorizado por la Ley Nº 5561.

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de Junio de 2008.-

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

C.P.N. HECTOR OLINDO TENTOR

Vice-Presidente 1º a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy.-

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-244/2008.-

CORRESP. A LEY Nº 5574.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 JUN. 2008.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Educación, Ministerio de Gobierno y Justicia y Ministerio de Infraestructura y Planificación para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR